AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58448 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213689

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58448 del 07-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58448
Número de sentenciaAP2779-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha07 Julio 2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2779-2021

Radicación No. 58448

Aprobado Acta No.172

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.E.G.M. contra la sentencia proferida en junio 30 de 2020 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 4 de septiembre de 2016, en una fiesta organizada en la finca “Los Honguitos”, ubicada en la vereda Belén del municipio de Marinilla (Ant.), L.E.G.M., en horas de la madrugada, introdujo sus dedos en las vaginas de las jóvenes NEGP y NLL, de 13 y 16 años para esa fecha, respectivamente, conducta en la que también habrían participado otros sujetos que acompañaban a G.M.. A la primera, además, le sustrajo un teléfono celular de su propiedad. En la acusación también se sindicó a G.M. de haber accedido carnalmente, junto con sus acompañantes, a la también menor VOM, de 15 años de edad, para lo cual la habrían llevado forzadamente a una habitación del inmueble.

2.- En audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de agosto de 2017 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marinilla, la fiscalía le imputó a L.E.G.M., a título de coautor, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal violento y hurto calificado agravado (artículos 208, 205, 239, 240-4, inc.2, y 241-10 del C.P.), conductas que no aceptó. Así mismo, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1].

3.- El 6 de octubre de 2017, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del mencionado por los mismos comportamientos delictivos[2], que posteriormente verbalizó en la audiencia de formulación celebrada el 20 de octubre de igual anualidad en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla[3].

4.- Ante ese despacho judicial se desarrolló, el 7 de noviembre siguiente, la audiencia preparatoria[4]. La de juicio oral, a su vez, tuvo lugar en sesiones de 7 de diciembre posterior[5], 17 de enero[6], 27 de febrero[7], 27 de marzo[8], 8 de junio[9], 8 de agosto[10] y 19 de diciembre de 2018[11] y 29 de marzo[12] y 5 de abril de 2019[13], fecha esta última en la que el titular del despacho anunció el sentido del fallo.

5.- Consecuente con el anuncio, el 30 de mayo ulterior profirió sentencia[14] mediante la cual condenó al acusado L.E.G.M. por el delito de acceso carnal violento agravado del que fue víctima NEGP y acceso carnal violento del que lo fue NLL y hurto calificado, imponiéndole la pena principal de veinte (20) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. De igual forma, y por expresa prohibición legal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la decisión también absolvió a G.M. del delito de acceso carnal violento sobre la menor VOM.

6.- Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación[15], que el Tribunal Superior de Antioquia, en la decisión ya referida, resolvió el 30 de junio de 2020, impartiéndole confirmación[16].

7.- La misma parte promovió recurso extraordinario de casación[17].

DEMANDA DE CASACIÓN

Señala que la sentencia impugnada incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso raciocinio, pues si bien los medios probatorios fueron apreciados en su dimensión fáctica,se trasgredieron los postulados de la lógica y reglas de la experiencia, elementos que forman parte o integran los principios de la sana critica como medio esencial de valoración probatoria”.

Tras referir a lo que se debe entender por sana crítica, de acuerdo con jurisprudencia de esta S. y doctrina foránea y nacional, en el acápite que denomina “desarrollo del cargo”, afirma que se cometió el yerro probatorio aludido en la declaración de las víctimas menores NEGP y NLL, hoy mayores de edad, y en las de M.E.B.M. y V.B., “todas ellas presenciales en el lugar de los hechos y que por lo tanto de un buen y correcto análisis se hubiera llegado a una determinación ajustada a derecho”.

Tales probanzas, por otra parte, han debido valorarse en su conjunto, conforme lo demandan los arts. 380, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004. Empero, a su juicio, el Tribunal no lo hizo así al transgredir la lógica y la regla de la experiencia según la cual “nadie que cometa un hecho delictivo se queda en el lugar para ser capturado por lo cometido”.

Ello fue lo que aquí ocurrió, dado que las dos últimas referidas declarantes de la defensa le pidieron el favor a su defendido, cuando se salió de control la fiesta, que interviniera para calmar la situación, reconociendo que este no lo pudo hacer.

El Tribunal también vulneró la regla de la experiencia consistente en que “a una fiesta de esa naturaleza en pueblos llega mucha gente invitada o no, porque esa es la costumbre” y que habiendo llegado a ella algunos jóvenes con su defendido, quien había sido invitado, y no pudiendo este calmar la situación pese a la petición de las testigos de descargo, las supuestas víctimas, al no encontrar a los verdaderos responsables, lo señalaron como represalia.

Acto seguido, advierte que también se violó una ley de la lógica, que plantea a modo de interrogante, conforme a la cual “quien habiendo cometido un hecho y que puede ser identificado fácilmente porque fue visto por sus víctimas, se queda para ser señalado y capturado?”. Indica que eso no es posible desde ningún punto de vista y, por el contrario, lo que demuestra ese hecho es que su representado no fue autor de ningún delito “porque esa lógica le impedía haberse quedado, máxime, cuando ya sabía que la policía estaba en camino porque había sido llamada por una de las anfitrionas, como lo dijo V.B..

Los verdaderos victimarios, agrega, nunca se quedaron y no lo hicieron porque sabían lo que habían hecho y no podían estar allí para ser capturados o identificados. Su defendido, contrariamente, se quedó porque no tenía nada que temer, al punto que se identificó ante los uniformados que llegaron luego de que las víctimas fueron al comando de policía e informaron lo ocurrido.

De esa manera encuentra que las dos sentencias de instancia violaron las reglas de la sana critica, de la lógica y de la experiencia, pues, reitera, de haber sido cierto este hecho como estas últimas lo narraron en el juicio, “el mismo día de cometido, la menor que fue instada a quedarse porque la policía ya llegaba, se hubiera quedado o por lo menos hubiera señalado ante la anfitriona a mi defendido como uno de los autores, situación que no se dio y que debió tanto el fallador de primera como de segunda haberlo advertido por lógica o por de reglad de experiencia (sic), ya que una persona que ve lesionado sus derechos y ante el conocimiento de la presencia policial se detiene y espera su llegada para informar de primera mano lo sucedido y de paso señalar a uno de sus autores, en presencia de todo los presentes”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su prohijado.

CONSIDERACIONES

El recurso de casación se concibe como un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia cuyo quebranto se pretende. A la par, es de naturaleza extraordinaria por lo que sus exigencias no son las mismas que regentan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de esta S..

Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la cual se rige este asunto, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente o con claridad y concisión los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del...

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