AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00285 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214029

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00285 del 07-07-2021

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00285
Número de sentenciaAEP00070-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Fecha07 Julio 2021

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

AEP 00070-2021

Radicación 00285

Aprobado mediante Acta No. 38

Bogotá, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala procede a resolver la nulidad solicitada por el señor M.A.C.C. en la sesión de audiencia del pasado 5 de octubre.

ANTECEDENTES Y

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En la sesión de audiencia de formulación de acusación realizada el pasado 5 de octubre, el señor CAREBILLA CUÉLLAR y su defensor postularon fuera decretada la nulidad de la actuación, así:

1. De manera conjunta el procesado y su apoderado reclamaron que el primero estaba cobijado por el fuero propio de la jurisdicción indígena.

En providencia del 20 de octubre la Sala entendió que lo que en verdad se propuso, bajo el nombre de nulidad, era un conflicto de jurisdicciones, por lo que imprimió el trámite respectivo, entendimiento que igual dio la Corte Constitucional en el auto 166 del 22 de abril, solo que se inhibió de resolver al considerar que, ante ausencia de postura de la jurisdicción indígena, no se había trabado conflicto alguno.

En esas condiciones, como se dijo el 20 de octubre y se reiteró en orden del día de hoy, lo resuelto el 20 de octubre, por tratarse de un conflicto de jurisdicciones, no de nulidad, no es pasible de recurso alguno. Por ello, la Corte se remite a lo allí resuelto.

2. El señor CAREBILLA CUÉLLAR postuló lesiones a sus garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que, en sede de indagación, se realizaron cerca de siete citaciones a todos los investigados y una audiencia preliminar, trámites de los que nunca fue enterado; la citación para esa vista se emitió el 25 de noviembre de 2019 para realizarse el 21 de enero de 2020, pero el trámite no le fue notificado de manera personal, habiéndose enterado del mismo a través del también procesado G.M. TORRES.

En esa citación se mencionó el delito de peculado por apropiación y C.A.L.M. fue mencionado como su defensor, cuando realmente es otro investigado.

A una audiencia reservada se citó a su defensor invocando el delito de celebración indebida de contratos, pero ya en la vista, del 10 de marzo, de nuevo le indicaron el delito de peculado por apropiación.

Antes de la audiencia de imputación, la Fiscalía publicó un comunicado informando que iba a imputar los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento y peculado porque se había contratado tres veces la construcción de dos colegios y un hospital, lo cual fue publicado por medios masivos de prensa, cuando lo señalado no se correspondió con la imputación final.

La Sala considera:

1. En principio, la Sala debe reiterar que en ella están radicados los factores de jurisdicción y competencia, razón por la cual ejerce como el juez natural (competente) a que alude el artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, si bien se allegaron documentos que acreditan la existencia de una comunidad indígena y la pertenencia del señor CAREBILLA CUÉLLAR a ella, lo cierto es que no se reúnen los demás requisitos para desplazar la competencia del juez común (Corte Suprema) a la jurisdicción especial indígena.

En efecto, dadas las condiciones personales y profesionales de CAREBILLA CUÉLLAR (licenciado en ciencias sociales con estudios de política social en España, con varios diplomados, activista de un partido político que le permitió acceder a la Gobernación del Amazonas, Representante a la Cámara), los delitos que se le atribuyen (contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público) le son comprensibles, de donde deriva que no se trata de una persona que por su cosmovisión indígena y aislamiento de la comunidad mayoritaria no comprenda la ilicitud de esas conductas, lo cual descarta la aplicación del...

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