AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60614 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670407

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60614 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente60614
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP198-2023


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP198-2022

Radicado No. 60614

Acta No. 010


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de M.A.C.C., contra la decisión AEP-00070-2021 del 7 de julio de 2021, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la nulidad solicitada por el procesado y su apoderado.


HECHOS


Del escrito de acusación se desprenden, entre otros, los siguientes hechos:


(…) existieron por parte de tres exgobernadores [MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, G.M. TORRES y C.A.L. MORALES], situaciones dolosas e irregulares relacionadas con los negocios jurídicos en los cuales participaron, por lo que fueron imputados en precedencia, relacionadas con el Convenio Marco 0001 suscrito con la Fundación FAPDES, cuyo objeto era “aunar esfuerzos y articular acciones tendientes a la ejecución de operaciones técnicas, de infraestructura, científicas y consultivas e impulso de actividades de interés público encaminadas al bienestar de los habitantes del Departamento del Amazonas dentro del marco del Plan de Desarrollo “Gestión y Ejecución”.


Así mismo, por posibles irregularidades en los Convenios Derivados 0003, cuyo objeto era “aunar esfuerzos y articular acciones encaminadas al bienestar de los habitantes del Departamento del Amazonas dentro del marco del plan de desarrollo “Gestión y Ejecución”; concretamente, para el proyecto Construcción del Nuevo Hospital San Rafael de Leticia. Y el Convenio Derivado 0004, cuyo objeto era “aunar esfuerzos y articular acciones tendientes a la ejecución de operaciones técnicas, de infraestructura, científicas y consultivas e impulso de actividades de interés público encaminadas al bienestar de los habitantes del Departamento del Amazonas dentro del marco del Plan de Desarrollo “Gestión y Ejecución”, específicamente, para el proyecto de Construcción de la Nueva Institución Educativa Sagrado Corazón Sedes A y B del Municipio de L.. Y las Adiciones en Tiempo a los Convenios 0003 y 0004 (…)”.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 5 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia de imputación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual la Fiscalía imputó a M.A.C.C., G.M. TORRES y C.A.L. MORALES los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Asimismo, ante el mismo despacho, en sesiones que iniciaron el 6 de febrero y terminaron el 10 de marzo de 2020, se llevó a cabo audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la cual se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra de los procesados.


La Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación el 30 de abril de 2020 ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, razón por la que el 24 de septiembre del mismo año se inició la audiencia correspondiente, la cual viene adelantándose en distintas sesiones.


El 5 de octubre de 2020 el procesado y su apoderado presentaron solicitud de nulidad ante la Sala Especial de Primera Instancia, en la que manifiestan que: (i) CAREBILLA CUÉLLAR es miembro de la Parcialidad Indígena Jussy Monilla Amena del resguardo Ticuna Uitoto de la etnia Carijona y, como consecuencia, tiene fuero indígena; (ii) la calidad de indígena no ha sido reconocida por la Fiscalía y no fue reconocida en su momento por el magistrado con Funciones de Control de Garantías, pese a que, según el defensor, puso de presente esta circunstancia en audiencia preliminar; (iii) al señor CAREBILLA CUÉLLAR se le ha negado la posibilidad de ser juzgado por las leyes de la comunidad a la que pertenece o, al menos, a que en las diligencias asista un representante de esta; y, (iv) en sede de indagación se realizaron citaciones a los investigados a una audiencia preliminar a realizar el 21 de enero de 2020, pero nunca se enteró al procesado de ese trámite.


El 20 de octubre de 2020 la Sala Especial consideró que la nulidad propuesta correspondía, realmente, a un conflicto entre jurisdicciones, por lo que se imprimió el trámite correspondiente, remitiendo el asunto a la Corte Constitucional, entidad que mediante auto del 22 de abril de 2021 se inhibió de resolver asunto, porque no se ha trabado un conflicto de jurisdicciones al no existir postura de la jurisdicción indígena sobre el conocimiento del caso.


En sesión de audiencia del 7 de julio de 2021, la Sala Especial resolvió negar la nulidad propuesta, por lo que el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación.


DECISIÓN IMPUGNADA


Con el objeto de sustentar la negativa de la nulidad propuesta por la defensa y el procesado, la Sala Especial de Primera instancia realiza las siguientes consideraciones:


En primer lugar, aclara que tiene competencia para conocer el asunto, a pesar de que se aportaron documentos que acreditan la pertenencia del procesado a una comunidad indígena (sin manifestar cuál), pues los delitos que se le atribuyen son comprensibles para el acusado, dados los estudios profesionales y experiencia como Gobernador y R. a la Cámara, lo cual descarta la aplicación del fuero.


Además, manifiesta que no se demostró que el enjuiciado tenga un arraigo cultural con una etnia y los bienes jurídicos protegidos por los delitos endilgados no resultan de interés exclusivo de la comunidad indígena.


De otro lado, considera que, si bien no se le notificó la diligencia que se llevaría a cabo el 21 de enero de 2020, asistió a la diligencia porque se enteró a través de otro de los procesados, lo que es indicativo de que no se impidió el ejercicio de sus derechos.


Asimismo, afirma que no es trascendente que en algunas comunicaciones y citaciones enviadas por la Fiscalía se hubiera mencionado que el proceso se adelanta por “unos delitos”, “cuando finalmente en la audiencia de imputación se concretaron otros”, porque lo importante para el ejercicio del derecho de defensa es lo que materializó la Fiscalía en audiencia de imputación.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


El defensor de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de la Sala Especial de negar la nulidad planteada, por las siguientes razones:


El defensor considera que se violentó el debido proceso en razón a que en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento no se tuvo en cuenta la “sentencia 921 de 2013” de la Corte Constitucional, que señala que siempre que el procesado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se exigirá la vinculación de la máxima autoridad de su comunidad o su representante y que, si el juez de garantías considera que procede la medida de aseguramiento, deberá consultar a la referida autoridad indígena, para determinar si se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de sus territorios.


Manifiesta que en esta etapa procesal procede la nulidad porque “no habría otra sanidad del proceso” (instrumentalidad de las formas), se afectan de manera real y cierta las garantías del procesado (trascendencia) y se vulneró el debido proceso (taxatividad).


Por ello, solicita que se revoque la decisión de la Sala Especial y se retrotraiga la actuación hasta la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento.


TRASLADO NO RECURRENTES


El delegado de la Fiscalía solicita a la Corte confirmar la decisión apelada, porque no se acredita ningún vicio de estructura ni un quebranto de garantías, porque no se revelan aspecto facticos que revelen la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa.


Considera que el juez de garantías que dirigió la audiencia de imputación no tenía la obligación de vincular a un representante indígena, lo cual no es de la esencia de esa audiencia, para considerar la vulneración del debido proceso.


Indica que el procesado tiene un desarraigo de la comunidad indígena, por la condición profesional, personal y de gobernador del departamento del Amazonas.


El representante de víctimas solicita confirmar el auto que negó la nulidad, porque se ha respetado el debido proceso en toda la actuación procesal. Además, manifiesta que los argumentos del defensor no cumplen con los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad y acreditación.


El Ministerio Público manifiesta que no hace uso del traslado.


El apoderado de G.M. TORRES manifiesta que el problema jurídico que se plantea, sobre la posible obligación de la Fiscalía o el juez de garantías de la vinculación de la jurisdicción indígena cuando el procesado pertenece a esa comunidad, debe resolverse por la segunda instancia. Sobre todo, cuando la defensa de CAREBILLA CUÉLLAR le manifestó, en su momento, al juez de garantías que el procesado pertenecía a una comunidad indígena.

El defensor de C.A.L.M. manifiesta que se atiene a lo que resuelva la Corte.


El procesado M.A.C.C. manifiesta estar de acuerdo en todo lo que dijo su apoderado. Asimismo, aduce que no se tuvo en cuenta en las audiencias de garantías su condición de indígena, cuando por esa situación podía haberse concedido la prisión en la comunidad indígena.

Considera que no está de acuerdo con que la Fiscalía impida la posibilidad de gozar del fuero indígena, solo por el hecho de haber estudiado y ser un activista, por lo cual logró ser R. a la Cámara y Gobernador.

Solicita se revoque la decisión proferida por la Sala Especial, porque se vulneró su derecho al debido proceso.


El procesado G.M. TORRES aduce que la educación es un derecho y por eso no es posible que se pierda el fuero indígena.


El procesado C.A.L.M. manifiesta estar conforme a lo dicho por su defensa técnica.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


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