AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60066 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876266337

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60066 del 08-09-2021

Sentido del falloABSTENERSE / NO ACEPTA EL IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60066
Número de sentenciaAP4062-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha08 Septiembre 2021

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP4062 - 2021

Impedimento No. 60066

Acta No. 231

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con el impedimento expresado por la doctora L.P.A.G., Magistrada de la S. única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la actuación penal que cursa contra G.E.B.V., en condición de juez 4º Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión de la conducta punible de concusión.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. El 14 de enero de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, la fiscalía formuló imputación contra G.E.B.V., en condición de Juez 4º Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión del delito de concusión

  1. El 28 de abril de 2020, la fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación contra el precitado juez por el comportamiento punible imputado

  1. El asunto correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada L.P.A.G., perteneciente a la S. única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

  1. El 21 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia respectiva por el cargo reseñado y se reconoció como víctima a Ó.O.Z.P.. Inconforme con esta última decisión, la defensa formuló recurso de apelación.

  1. Entre tanto, el 29 de julio posterior, por solicitud de la fiscalía, el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama impuso medida de aseguramiento al procesado, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

  1. El 24 de noviembre de 2020, L.Z.V., en calidad de denunciante, recusó a los M.L.P.A.G. y J.E.G.Á., con sustento en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Argumentó que la referida funcionaria permitía que su compañero de S. de Decisión, doctor J.E.G.Á., participara en el proceso, aun cuando i) este ha intervenido en un sinnúmero de actuaciones dentro del proceso civil que originó este trámite, como acciones de tutela y revisiones, en las cuales ha mostrado su sesgo, y ii) fue denunciado penal y disciplinariamente por él.

Agregó que la familiaridad entre la magistrada y su compañero, quien, a su vez, tiene vínculos de amistad con el procesado, pone en duda la imparcialidad de los juzgadores. Aseguró que el vínculo personal entre los dos magistrados se advierte en las audiencias, en la cual la doctora A.G. trata a su compañero de S. como “angelito”.

  1. El 18 de diciembre de 2020, el Magistrado J.E.G.Á. “no se declaró impedido” para conocer del proceso, por cuanto, las causales para ello son taxativas, y no ha sido vinculado formalmente a ninguna investigación penal.

  1. Mediante providencia CSJ AP218-2021, de 3 de febrero de 2021, la Corte declaró la nulidad de la audiencia de formulación de acusación y ordenó convocar a una nueva con todos los interesados con el fin que se permita a quienes se postulan como víctimas exponer los motivos que fundan su solicitud – con el aporte de medios de prueba, si lo estiman necesario-, y se conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a esta pretensión.

  1. El 24 de mayo de 2021, Ó.O.Z.P. recusó a la M.L.P.A.G., junto con sus compañeros de S. de Decisión, J.E.G.Á. y G.I.L.V..

En lo que respecta a la funcionaria L.P.A.G., lo hizo con sustento en “las causales 2ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso[1].

Argumentó que esta funcionaria judicial participó en la tutela 2018-002901 de 23 de octubre de 2018, que tiene relación con el proceso civil por el cual el juez G.E.B.V. habría cometido concusión. Además, no confía en los conocimientos de la magistrada, quien, en su opinión, no es garante de la ley, pues le exigió actuar por medio de abogado, cuando no lo requiere.

  1. El 5 de agosto de 2021, la Magistrada L.P.A.G. se pronunció frente a las recusaciones planteadas por L.Z.V. y Ó.O.Z.P., así:

10.1. No aceptó la invocada en la recusación de L.Z.V., con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni la solicitada en la recusación propuesta por Ó.O.Z.P., con sustento en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso[2] por cuanto carece de lazos de amistad con el fiscal, procesado, defensor o víctimas. Precisó que este motivo impeditivo no se configura por la existencia de relaciones de amistad que surgen entre funcionarios miembros de un órgano colegiado y que es falso que en la audiencia llamara a su compañero de S. angelito”.

10.2. Tampoco aceptó la planteada por el primero de los citados al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto ni ella, ni su cónyuge, ni demás parientes referidos en esta norma “han suscrito la providencia que ocupa la atención de la S.”.

10.3. “Se declaró impedida” con sustento en la causal 4ª del referido artículo 56, propuesta por el señor L.Z.V., que es idéntica a la contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, invocada por el señor Ó.O.Z.P., por lo siguiente:

La actuación penal seguida contra G.E.B.V. “tiene su génesis en la denuncia instaurada por el señor L.Z.V., por las presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo 2013-0040-00, especialmente, en lo concerniente al decreto y práctica de medidas cautelares”.

Como integrante de la S. 4ª de Decisión del Tribunal, conoció de la acción de tutela 2018-00029-01, promovida por el señor L.Z. contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, oportunidad en la cual se estudió de forma minuciosa y exhaustiva el proceso ejecutivo 2013-0040-00, con énfasis en el decreto y práctica de medidas cautelares, la diligencia de remate y entrega de un inmueble del señor Ó.O.Z.V., que estaba bajo la tenencia del señor L.Z..

Entonces, los aspectos analizados en esta acción constitucional “sin lugar a dudas, guardan una estrecha relación jurídica -material con el asunto que llama la atención del Tribunal y, en especial, se identifica con el fondo de la pretensión de los señores L.Z.V. y Ó.O.Z.P., lo que hace que se nuble su imparcialidad, pues la determinación a la que se llegue en el asunto penal estaría inclinada o sugestionada a lo estudiado y discutido al interior del trámite constitucional y lo dicho por los intervinientes en el mismo.

  1. En esa misma fecha, la referida Magistrada manifestó su impedimento para conocer de la fase de juzgamiento del proceso que cursa contra el señor G.E.B.V., con sustento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por animadversión grave hacia las víctimas, en especial, Ó.O.Z.P., quien se reputa como tal.

Lo anterior, por los comentarios “faltos de respeto, groseros y descalificativos” del precitado hacia ella, como los siguientes:

“(…) Son audiencias de carácter público y le reitero la solicitud como víctima y mi padre L. zorro, el interés es nuestro deje de manipular las cosas señora (…) estas audiencias no son de carácter privado tengo entendido señora o que quiere ocultar o tapar que la justicia de Boyacá es independiente de Colombia o que hay presuntamente CORRUPCIÓN

su incompetencia, su desidia, su falta de garantías con las víctimas, señora magistrada es un usted la magistrada más incompetente de sus acciones, no sabe leer o interpretar (…)”

“(…) para mí su actuar es una afrenta a la honestidad de las personas no confío en ustedes, NO confío en sus conocimientos de la ley Sra. G. (…) a que debo atenderme a que usted no es garante de la ley (…)”

Estas afirmaciones, en su criterio, podrían afectar su raciocinio, objetividad e imparcialidad al momento de tomar una decisión, aunado a que el recusante también plantea una maquinaria de corrupción judicial inexistente.

Por tanto, dispuso remitir el expediente a los demás integrantes de la S., con el fin de poner en su consideración la referida causal de impedimento y para que adopten la decisión que en derecho corresponda, conforme al artículo 58A del Código de Procedimiento de Penal.

  1. El 10 de agosto del presente año, los Magistrados J.E.G.Á. y G.I.L.V., integrantes de...

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