AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59972 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876421180

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59972 del 22-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59972
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4391-2021

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4391-2021

R.icación # 59972

Acta 249

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual inadmitió varias de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas.

HECHOS:

Dentro de la actuación con radicado 2017-00947, el 29 de enero de 2019, la J. 3ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el exalcalde de esa ciudad, C.C.G.C., procesado por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.

Impugnada esa determinación por parte del defensor del procesado, el asunto fue asignado por reparto al J. 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, Dr. R.D.H.G. quien, con pleno desconocimiento de lo normado en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, así como soslayando el análisis conjunto de elementos materiales probatorios de los cuales corrió traslado la fiscalía, el 28 de febrero de 2019 dictó providencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponerle medida de detención preventiva intramural al mencionado procesado.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 24 de julio de 2020, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía imputó a R.D.H. GIRONZA el delito de prevaricato por acción de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.

2. R.icado el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, su formulación oral se surtió el 10 de diciembre de 2020.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 17 de marzo, 22 de abril y 23 de julio de 2021, oportunidades en las que las partes descubrieron los elementos materiales probatorios, la evidencia física e informes legalmente obtenidos, también enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público y, por último, presentaron sus solicitudes probatorias.

4. Agotado dicho trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en providencia del 13 de mayo de 2021, decretó la totalidad de las pruebas pedidas por la defensa y, parcialmente, aquellas pretendidas por la fiscalía. En general, expresó que la fiscalía no cumplió con la carga de argumentar adecuadamente la pertinencia de cada uno de los elementos materiales probatorios, conforme su teoría del caso. Además, manifestó que la mayoría de ellos son impertinentes, inútiles y repetitivos.

5. Inconforme con ese pronunciamiento, la representante del ente acusador interpuso recursos de reposición y apelación. Al sustentarlos, se pronunció nuevamente sobre cada uno de los elementos no decretados por la Sala a quo, no obstante, su disertación fue repetitiva y uniforme. Su único argumento consistió en señalar que las pruebas testimoniales y documentales solicitadas guardan estrecha relación con el tema de prueba, esto es, con los hechos jurídicamente relevantes imputados al procesado y que fueron detallados en el escrito de acusación.

Para la fiscalía, no hay manera de sostener su teoría del caso, si no se llevan a juicio todas las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que hicieron parte del proceso adelantado contra el doctor C.C.G.C., y sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de primera instancia atinente a la imposición de la medida de aseguramiento dictada contra dicho procesado, la cual posteriormente fue revocada por el doctor R.D.H.G..

6. Al desatar el primero, mediante auto del 13 de julio de 2021, el a quo reconsideró el decreto de algunos medios de convicción. Sin embargo, mantuvo incólume la negativa frente 12 pruebas testimoniales y 5 pruebas documentales.

7. Tanto el Ministerio Público, como el procesado y su abogado defensor solicitaron la confirmación del auto impugnado.

CONSIDERACIONES:

1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º, del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.

A su turno, el artículo 375 de la misma codificación, dispone que el elemento material probatorio, evidencia física y medio de prueba, debe “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”, ampliando su pertinencia cuando “sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”.

En este orden, la pertinencia del medio de convicción está determinada por el tema de prueba y éste, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sobre los cuales habrá de versar el debate en el juicio oral.

C. de lo anterior, la debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba. Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

Ahora bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte:

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el J. cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada[1].

3. Sobre la delimitación del tema de prueba en los delitos de prevaricato, la Corte en decisión CSJ AP7577-2017, R.. 51410, señaló lo siguiente:

Bajo el entendido de que cada caso tiene sus particularidades, la Sala ha resaltado que en los delitos por prevaricato, específicamente en el ámbito judicial, es imperioso establecer, entre otras cosas: (i) la calidad de funcionario judicial que ostentaba el procesado, (ii) la realidad procesal bajo la que se emitió la decisión cuestionada o se omitió la actuación que se considera obligatoria, (iii) la demostración de la decisión o de la omisión en que incurrió el servidor público, (iv) sin perjuicio de la demostración del dolo y los demás elementos estructurales de la responsabilidad penal, o de los hechos que estructuran la hipótesis alternativa propuesta por la defensa. Igualmente, en esos eventos debe realizarse el respectivo juicio valorativo orientado a establecer por qué la decisión puede considerarse manifiestamente contraria a la ley (en los casos de prevaricato por acción) o por qué era obligatoria la actuación que se echa de menos (cuando se trata del delito de prevaricato por omisión).

Dicho lo anterior, a continuación, la Corte analizará las pruebas que fueron inadmitidas por el A-quo y de las cuales pretende la fiscalía su práctica en la audiencia del juicio oral, con el fin de establecer si son admisibles o no.

4. Caso concreto

4.1. Hechos jurídicamente relevantes de la acusación

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