AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53647 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876421346

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53647 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4425-2021
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53647




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP 4425 -2021

Radicado: 53647

Aprobado Acta Nro. 239


Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


  1. VISTOS


Estudia la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada en conjunto por los defensores de HUGO ARNALDO R.B., en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena proferida en su contra como autor del delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.



  1. HECHOS


La sentencia de segunda instancia los consignó de la siguiente forma:



“…tuvieron ocurrencia en enero de dos mil once (2011), cuando Hugo Arnaldo Rey Baquero, quien se encontraba de visita en el edificio [D.] ubicado en la calle 127 Nro. 17A-80, barrio La Calleja de esta ciudad, ingresó con S.I.M.R., de 9 años de edad e hija de su sobrina, M.I.R.C., a una piscina ubicada en la terraza del inmueble, en donde le bajó la parte inferior del vestido de baño y realizó tocamientos a su vagina y, posteriormente, luego de dirigirse al apartamento en que ésta residía con su familia, tocó su pecho e intentó despojarla de su vestido de baño”.



  1. ACTUACION PROCESAL


3.1. El 28 de julio de 2012 se formuló imputación a HUGO ARNALDO R.B. como posible autor del delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (Artículos 209 y 211.5 del Código Penal). El procesado no aceptó cargos y no se solicitó medida de aseguramiento.1


3.2. El 27 de agosto de 2012 se presentó escrito de acusación2 y la formulación se llevó a cabo en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 21 de enero de 2013, por el punible de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, conservando el núcleo fáctico realizado en la imputación frente al tipo base. La causal de agravación por la cual se formuló acusación fue la contenida en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal.3


    1. El 14 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4, y la de juicio oral inició el 21 de mayo de 20145 y después de varias sesiones culminó el 28 de septiembre de 2015 con sentido de fallo condenatorio, traslado del artículo 447 del C.P.P. y lectura de sentencia condenando a H.A.R.B. a la pena principal de 144 meses de prisión como autor del delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (Artículos 209 y 211.2 del Código Penal).6 La decisión fue apelada por la defensa.



    1. El 20 de junio de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia que fue demandada en casación por la defensa.




  1. LA DEMANDA


El defensor formuló dos cargos:


4.1. El primer cargo se postuló como principal, por la vía de la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., demandando la nulidad desde el descubrimiento probatorio realizado por la defensa en la audiencia preparatoria por violación al debido proceso “por falta de defensa técnica”.


Después de hacer un extenso resumen de las sesiones de audiencia del 18 de marzo y del 14 de mayo de 2013, indicó que la primera fue suspendida por solicitud del anterior defensor con el fin de contar con más tiempo para recaudar pruebas. Sin embargo, en la segunda fecha acontecieron varias situaciones violatorias del derecho de defensa y del debido proceso, desconociendo el juez de conocimiento los pasos a seguir en la audiencia preparatoria y establecidos por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 27608 de 2007.


Fundamentó la falta de defensa técnica en la impericia del abogado en la audiencia preparatoria, por cuanto contaba con elementos probatorios importantes para desvirtuar la acusación, como videos y fotografías de la piscina y planos del edificio donde acaecieron los hechos, recopilados por la investigadora “EDDA TRIANA LEAL”. Sin embargo, por no ser descubiertos en el momento oportuno y por no solicitar el testimonio de la investigadora para incorporar los documentos, el juez le negó la práctica de documentos y testimonio.


Aseveró que la anterior situación también fue propiciada por el juez debido a la falta de direccionamiento y al no tener claridad sobre el periodo del que dispone la defensa para hacer entrega de elementos materiales probatorios y evidencia física conforme al artículo 415 del C.P.P., “llevando al defensor a mantenerse en ese desconocimiento de la norma y por ende a mantener la convicción errada de que en cualquier momento podía hacer dicha entrega”.


Resaltó lo siguiente: “También se observa que no fue un olvido por parte de la defensa, para no haber hecho el descubrimiento, ni el anuncio del testimonio de la investigadora de la defensa E.T.L.”., sino que fue la falta de pericia, olvidando que las pruebas documentales deben incorporarse por medio de un testigo de acreditación.


Indicó que la prueba testimonial de la investigadora era tan relevante, que de haberse practicado se hubiera generado la duda de la ocurrencia del hecho reclamado en el segundo cargo para determinar si había visibilidad y la distancia donde se sentaron los hermanos del procesado.


Consideró que la defectuosa actuación del defensor genera la invalidación del proceso conforme se indicó en sentencia SP154-2017, y por ello debía casarse la sentencia.


4.2. El segundo cargo lo propuso como subsidiario y lo postuló por el camino de la violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de existencia por suposición, el cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del C.P.P.


Precisó que no se probó el tipo de vestido de baño que usaba la menor el día de los hechos, lo cual generaba dudas en torno a la manifestación de la niña cuando dijo que el procesado le bajó la parte inferior del traje de baño, mientras que otros testigos manifestaron que el vestido era enterizo.


Calificó de desacertada la apreciación realizada por el Tribunal al material probatorio inaplicando la “sana crítica”, e imaginando que el lugar de los hechos era un sitio cerrado, cubierto por vidrios, lo cual impedía que alguien pudiera observar lo que ocurría debajo del agua. Para los demandantes tal afirmación “no es cierta no hay Elemento Material Probatorio que la sustente o corrobore”, y contrario a esa apreciación el testimonio de Nelson Rey Baquero establece que el sitio sí permitía advertir lo que sucedía en la piscina.


Expuso que la segunda instancia incurrió en graves errores en el análisis probatorio emitiendo juicios de valoración muy personal que “de ninguna manera forma son el producto de raciocinios de pruebas que hayan sido debatidas en el proceso”, desconociendo de paso que el procesado jamás estuvo a solas con la niña como en efecto lo sostuvo Nelson Hernán Rey Baquero, quien nunca perdió de vista a la menor, y de quien se “Mal interpreta la versión del Testigo aquí traído a referencia, y le da una connotación totalmente inversa”.


Descalificó los razonamientos del Tribunal cuando argumentó que el abuso sexual no requería mayor tiempo para ser ejecutado, pues para los censores es improbable que intempestivamente el procesado se hubiere aventurado a realizar la acción libidinosa sin previamente haber conversado con la niña.


Igualmente, descalificó los argumentos del Tribunal al sostener que quien comete una agresión sexual puede ser cualquier ciudadano del común, y con esa afirmación temeraria pone a todos los ciudadanos como posibles violadores o agresores sexuales.


Solicitó que de no declararse la nulidad dicte una sentencia de reemplazo que absuelva a H.A.R.B..


  1. CONSIDERACIONES


    1. La Casación.


La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates agotados en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.


Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible...

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