AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56651 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422369

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56651 del 21-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56651
Número de sentenciaAP4361-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha21 Septiembre 2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4361-2021

Radicación n° 56651

Acta Nro. 247

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión, presentada por el apoderado de F.M.C.U., contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 15 de noviembre de 2017, que resolvió no casar la sentencia de 15 de octubre de 2015 emitida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, misma que confirmó la del 13 de mayo de ese año, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que la condenó por el delito de falsedad material en documento público.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el fallo de casación, en los siguientes términos:

“En diligencia de allanamiento y registro realizada el 30 de agosto de 2002, le fue incautada a C.R.G. una sustancia a base de estupefacientes, motivo por el cual se inició la investigación penal que le fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública de la ciudad de Barranquilla, oficina en la cual se desempeñaba como Técnico Judicial II, F.M.C.U..

En el curso de la actuación, el 5 de septiembre siguiente, S.E.B.M., perito del Cuerpo Técnico de Investigación, realizó las diligencias de identificación de la droga, cuyos resultados positivos para sustancia a base de estupefacientes fueron consignados en el acta que digitó la T.J.F.M.U. y que fue suscrita por la empleada judicial, la perito y el fiscal.

Ante ello, C.R.G. decidió aceptar cargos, situación que motivó que la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, al decidir el tema, se percatara que el acta no correspondía con lo aceptado por el procesado, constatándose que la técnico judicial había incorporado al expediente una acta distinta en la cual se aseguraba que la muestra había dado resultado negativo para sustancias estupefacientes.”

2. El 4 de octubre de 2004, la Fiscalía 58 Delegada ante los jueces penales del circuito de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla vinculó mediante indagatoria a F.M.C.U..

3. Clausurada la etapa instructiva, el 10 de septiembre de 2007, la fiscalía calificó la instrucción con resolución de acusación contra la procesada, por el delito de falsedad material de documento público, agravado por haberlo cometido prevalida de su calidad de servidora pública.[1]

4. Tras ser impugnado, el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal, el 30 de marzo de 2011.[2]

5. En sentencia del 13 de mayo de 2015, F.M.C.U. fue condenada como autora del delito de falsedad material en documento público, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, a cincuenta y seis (56) meses de prisión y setenta (70) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le impuso la pérdida del empleo o cargo público que ejercía en la Fiscalía General de la Nación para esa época, e inhabilitación hasta por tres (3) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial, de conformidad con el artículo 45 del C..

Se le concedió la prisión domiciliaria.[3]

6. Con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la procesada y su defensor, el 15 de octubre de 2015, la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en su integridad la decisión confutada.[4]

7. Interpuesto y admitido recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura, en decisión del 15 de noviembre de 2017, resolvió no casar el fallo del Tribunal.[5]

8. El 15 de noviembre de 2019, mediante apoderado, F.M.C.U. radicó demanda de revisión[6], misma que acompañó del respectivo poder[7], la resolución de acusación, así como de las sentencias, de primera y segunda instancias, y del fallo de casación.

9. El conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado Ponente. En curso del trámite, los H.M.J.F.A.V., E.F.C., L.A.H.B., E.P.C. y P.S.C., mediante auto del 7 de septiembre de 2021 manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la S. de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia del 15 de noviembre de 2015, radicado 47770, en la que resolvieron no casar el fallo del 15 de octubre de 2015, del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad el 13 de mayo de 2015, por medio del cual se condenó a F.M.C.U. como responsable del delito de falsedad material en documento público.

10. Agotado el trámite de sorteo y posesión de los Conjueces, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Tras realizar un breve recuento procesal, el apoderado de la sentenciada invocó el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme la cual la acción de revisión procede “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”

Con fundamento en la causal expuesta, afirmó que la acción penal prescribió antes de que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria, es decir, previo a que esta Corporación decidiera no casar el fallo del Tribunal, en proveído del 15 de noviembre de 2017.

Luego de referir el contenido de los artículos 83 y 287 del C., explicó que la pena prevista para el delito por el cual fue condenada, disponía como pena máxima 96 meses de prisión. Interrumpida la prescripción por la resolución de acusación, que cobró firmeza el 30 de marzo de 2011, volvió a correr el término, pero en la mitad, esto es, 48 meses. Guarismo que incrementó en una tercera parte, dada su condición de servidora pública para cuando cometió el punible, para un tiempo definitivo de prescripción en 5 años y 4 meses.

A continuación, señaló que, contados los 5 años y 4 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación -30 de marzo de 2011- la acción penal prescribió el 30 de julio de 2016, es decir, antes de que la Corte “profiriera la sentencia definitiva condenatoria” el 15 de noviembre de 2017. Providencia que, según la demandante, tuvo verdadera validez, desde la publicación del edicto, el 11 de enero de 2018, “lo que hace denotar de bulto la configuración del fenómeno de la prescripción”.

A propósito de lo expuesto, acotó que, en providencia de esta Corporación del 13 de julio de 2011, radicado 35953, se estudió “un caso de absoluta similitud”, en el que la acción penal prescribió antes de que la Corte profiriera el fallo de casación, por lo que, en dicha decisión, se afirmó que la única forma de corregir el error era aceptando el recurso de revisión para anular la sentencia condenatoria y ordenando la liberación del condenado.

Aunque reconoció que ha sido postura reiterada de esta Colegiatura que el término de prescripción en las conductas regidas por la Ley 600 de 2000, en delitos cometidos por servidores públicos, no puede ser inferior a 6 años y 8 meses, solicitó se inaplique dicho derrotero, porque “viene siendo aplicado (…) desde el 25 de agosto del año 2004”, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y resulta desfavorable.

Por último, refirió que aun si en gracia a discusión se admitiese que la prescripción operó en 6 años y 8 meses contados desde el 30 de marzo de 2011 – fecha de ejecutoria de la resolución de acusación-, en todo caso se extinguió la acción penal antes de que la providencia proferida por la S. de Casación Penal cobrara ejecutoria, pues fue notificada por edicto del 11 de enero de 2018, es decir, 40 días después de materializada la figura jurídica en comento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad...

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