AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56974 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422683

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56974 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56974
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4249-2021




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP4249-2021

Radicación n° 56.974

Aprobado acta No. 239


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el procesado W. de J.M.M. –quien tiene la calidad de abogado- contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 26 de marzo de 2019, del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C. (Antioquia), por cuyo medio condenó al nombrado como autor de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo y reproducidos por su superior de la siguiente forma:


1.- Entre los meses de [d]iciembre de 2012 y junio de 2014, en los municipios de C. y Medellín, el señor W.D.J.M.M., quien fuera designado por una Instancia Judicial como Abogado en amparo de [p]obreza de la señora MAR[Í]A EUGENIA TORRES BLAND[Ó]N, con el fin de obtener para sí provecho ilícito, y abusando de la necesidad e ignorancia jurídica de la poderdante, la indujo a realizar actos capaces de producir efectos jurídicos que le ocasionaron grave perjuicio, en consideración a su situación económica, debido a que contrajo créditos que a la fecha de la denuncia, incluso al juicio oral en el cual declaró, no había podido pagar, pues su ingresos eran pírricos, ya que laboraba en oficios domésticos por días.


2.- La señora TORRES BLANDÓN, pretendiendo adelantar la sucesión de sus padres y al carecer de recursos, solicitó la designación de un abogado, mediante la figura de amparo de pobreza, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de C., Antioquia, en donde se le asignó el radicado 051931890012011-00200-00 y mediante auto del 19 de abril de 2012, le fue nombrado al abogado WILLIAM DE JESÚS M.M., quien el día 24 de mayo de 2012, actuando en su representación, presentó la respectiva demandada (sic) de sucesión ante el mismo Juzgado, proceso al cual le correspondió el radicado 051293189001201200200-00.


3.- En reunión llevada a cabo en el establecimiento PIPIRA, entre la señora M.E.T.B., y su abogado de [o]ficio, W.D.J.M.M., el profesional del [d]erecho le manifestó que le agilizaría el proceso, pero que le debía pagar la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE[.] ($4.000.000,oo) lo cual, y ante la necesidad de la señora TORRES BLANDÓN, de obtener una resolución rápida de su proceso, pues su situación económica era apremiante, consiguió prestada la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo) los que le entreg[ó] en efectivo a su [a]bogado M.M. en el centro de Medellín, y que luego fueron consignados en el Banco. Así mismo le fueron entregadas otras sumas de dinero al togado por parte de la víctima, consistentes en UN MILL[Ó]N DE PESOS M/CTE[.] ($1.000.000,oo) para la compra de un computador, bajo la disculpa que (sic) este lo necesitaba para trabajar, SETECIENTOS MIL PESOS M[/]CTE[.] ($700.000,oo) para la compra de un celular, UN MILL[Ó]N DOSCIENTOS MIL PESOS M[/]CTE[.] ($1.200.000,oo) para pagar en una Universidad, compra de ropa, pago en restaurantes y tanqueadas de gasolina (sic) del vehículo propiedad del abogado.


4.- Posteriormente, sostiene la Fiscalía, que ante la [i]gnorancia [j]urídica de la poderdante, la lleva a la NOTARÍA [Ú]NICA DE CALDAS, y mediante escritura pública N.. 1717 del 04 de diciembre de 2012, la señora MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN, presuntamente, vende sus derechos herenciales a su abogado W.M.M. por la pírrica suma de UN MILLÓN DE PESOS M[/]CTE[.] ($1.000.000,oo) negocio que en realidad fue un timo, pues, nunca hubo consentimiento de esta última, no recibió dinero alguno; título escriturario con el cual, el profesional del derecho se hizo reconocer, ante el Juez de Conocimiento, como subrogatario en los procesos de sucesión que se adelantaban en el Juzgado Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de C., Antioquia, atrás referenciados, sin embargo y ante la denuncia penal interpuesta por la señora TORRES BLANDÓN, el abogado de Amparo de Pobreza, MART[Í]NEZ MART[Í]NEZ decide devolverle los derechos herenciales mediante segunda escritura pública, la cual se radicó bajo el N.. 895 del 06 de junio de 2014.


5.- Indica la [F]iscalía, que el abogado W.D.J.M.M., a través del medio fraudulento, consistente en la [e]scritura espuria, hizo incurrir en error al Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión y al Juez Segundo Promiscuo Municipal de C., Antioquia, pues en el marco de los procesos de sucesión intestada con radicado[s] 05129-31-89-001-2012-00200-00 y 05129-40-89-002-2010-00373-00, respectivamente, mediante autos del 2 de abril de 2014, en el primero de ellos y del 11 de marzo de 2013 en el segundo, se le reconoció como subrogatario de los derechos herenciales que le correspondían a la denunciante MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN. (N. del texto original).1


2. Luego de múltiples intentos, el Fiscal 290 Local de C. (Antioquia), en audiencia realizada el 1° de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho lugar, imputó a W. de J.M.M. la autoría de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado, definidos en los artículos 453, 251 y 267 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.9 ibidem, lo anterior previa declaración de contumacia2.


3. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene -el 13 de igual mes-3, se formuló el 26 de septiembre posterior, en audiencia dirigida por el Juzgado Penal del Circuito del municipio señalado4.


4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre siguiente5 y el 8 de febrero de 20186 y, tras varios aplazamientos, el juicio oral se agotó, en diversas sesiones, (8 de agosto7, 20 de septiembre8, 9 de octubre9 y 22 de noviembre de dicho año10). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.


5. Mediante sentencia el 26 de marzo de 2019, el juzgador declaró a W. de J.M.M. autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado –conforme a los artículos 453 y 251, inciso 2º, del Código Penal11- y le impuso las penas principales de ochenta y ocho (88) meses de prisión, doscientos seis punto sesenta y seis (206.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado y de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, se le concedió la prisión domiciliaria12.


6. El fallo fue apelado por el defensor13 y confirmado14 el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín15.


7. El procesado, en su calidad de profesional del derecho, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación16 y presentó la demanda correspondiente17.


LA DEMANDA


Tras identificar a las partes e intervinientes y reproducir la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo, el censor, a manera de “observaciones”, asegura que, i) los juzgadores no conocen «a fondo el proceso en cuestión, solo son sabedores de los hechos por terceras personas, como son la misma fiscalía»18, ii) esta incurrió en irregularidades en la investigación –no precisa-, iii) se recayó en «defectos fácticos en general, cuando el fallador se apoya en supuestos de hecho no probados en el proceso penal no toma en consideración otros que se encuentran probados en él»19.


En idéntico contexto, solicita que no se acceda a la admisión de una estipulación soportada en la sentencia No 14 del 18 de marzo de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como quiera que esta decisión fue revocada el 19 de diciembre de 2017 y, en ese orden, no sirve para estructurar la responsabilidad penal en su contra, máxime cuando se trata de un «falso positivo judicial, en lo referente a la posible víctima, que vive en un mundo de fantasías con una máscara contagiosa, donde la vida real puede ser inventada y sus actuaciones en las audiencias penales pareciera que era premiada por un O.»20, debido a que no quiso sostener relaciones sexuales con ella.


Reclama, asimismo, ser notificado, con quince días de anticipación, de la audiencia de sustentación oral y, en caso de que este recurso no cumpla los requisitos, que «sea enviado como acción de revisión»21, por la existencia de hechos o pruebas nuevas o la fundamentación de la sentencia en medios de convicción falsos.


1. Primero


Al amparo de la «CAUSAL PRIMERA»22, la cual considera se encuentra consagrada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo impugnado de violar el debido proceso, por «deficiencia en la defensa técnica»23 -para lo cual también se apoya en el canon 457 de dicho cuerpo normativo-.


Como normas vulneradas, enuncia los preceptos 5, 6, 7, 8, literales e, h, j, k, 10, inciso 5º, 12, 15 ibidem, 4 y 29 de la Constitución Política, así como las disposiciones 344 y 335 ejusdem, que, a juicio del procesado, consagran el principio de investigación integral. A propósito de este postulado, estima que éste debe operar para garantizar, en un sistema adversarial, el de igualdad de armas, atendiendo que, en la mayoría de los casos la defensa se encuentra en desequilibrio y no tiene recursos económicos para operar.


En desarrollo de la censura, asegura que, los defensores «no solicitaron prácticas de determinadas diligencias, no alegaron en ningún sentido sus actuaciones, no fueron idóneas respecto de las resultas del proceso»24. Tampoco lo llamaron, ni lo notificaron sobre las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral y «[n]o plantearon nulidades e inexistencia que afectaba el proceso»25, por no haber sido enterado de la actuación.


En este punto, sostiene que solo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR