AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58138 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423635

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58138 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58138
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4153-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP4153-2021

R.icación n° 58138

Acta No 239



Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensa de Orlando Fabián Yela Ibarra, contra el fallo del 23 de julio de 2020 emitido por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual confirmó el dictado el 17 de mayo de 2019, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo halló responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

HECHOS


Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así:


El 12 de junio de 2016, aproximadamente entre las 7 y 7:30 de la noche, después de haber cumplido actividades de recreación en el municipio de El Tambo, O.F.Y.I. se dirige en su automotor, junto con la menor PSMH de trece años de edad, a dejarla en su sitio de residencia, barrio Caicedo Alto, municipio de Pasto, pasado el sector del barrio B. estaciona en la vía el automotor, procede a acariciarle la pierna, levantarle la blusa a la menor para tocarle y besarle los senos, piernas, le da besos en la boca, le hace desabrochar el pantalón para tocarle los genitales.»



ANTECEDENTES



1. Ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 28 de julio de 2017, a Orlando Fabián Yela Ibarra le fue formulada imputación como presunto responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal). No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.


2. El 12 de octubre siguiente, la Fiscalía 20 Seccional de Pasto, radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por la referida conducta, el cual se materializó en audiencia del 30 de mayo de 2018, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del departamento de Nariño.


3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 27 de noviembre de 2018, 16 de enero y 6 de marzo de 2019 y, el juicio oral y público, en sesiones del 16 y 17 de mayo de 2019, fecha última en la cual emitió sentencia. En ella, el Juzgado halló responsable a Orlando Fabián Yela Ibarra del comportamiento acusado, y lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.


No le concedió la subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.


4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en proveído del 23 de julio de 2020 confirmó el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


La defensa con el fin de lograr la efectividad del derecho material y la garantía de los derechos de la defensa y debido proceso, y el principio de la presunción de inocencia, censuró la sentencia adoptada en segunda instancia de la siguiente forma.

1. Al amparo del «art. 181 Num. 2 Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la que se ha fundado la sentencia»1, alegó que la sentencia del Tribunal «desconoce las prescripciones normativas establecidas en los artículos 355, 357, 372, 374, 375, 378, 380, 381, 405, 420 de L. 906 de 2004.»2

Lo anterior, al encontrar configurados los siguientes defectos:


(i) «Falso juicio de existencia por omitir la valoración del perito criminalista experto en seguridad vial, Carlos Andrés Higidio Pavón.»


El demandante rebatió el indicio de oportunidad que construyó el Tribunal a partir de la declaración de la víctima en juicio y la sostenida por ella ante el psiquiatra forense, Fernando Alfonso Jurado, bajo el planteamiento de que estaría desvirtuado con la testificación del perito Carlos Andrés Higidio Pavón. Señaló que el juez colegiado no le confirió «mérito valorativo» a pesar de que daba cuenta de la imposibilidad de que el comportamiento ilícito se hubiese perpetrado al interior del vehículo. Esto, luego de inspeccionar el automotor y realizar mediciones de movilidad a la calle donde se dice se estacionó aquél, concluyendo un alto flujo vehicular y peatonal, vigilancia, y escaso espacio para que un carro se parquee sin impedir el paso por la vía, así fuera por tan solo 5 minutos.


En ese orden, asumió que a través de dicho medio probó con fundamentos técnicos y asentados en las máximas de la experiencia que el hecho no pudo ocurrir y, consecuente con ello, considera que si el Tribunal «se hubiera estado a las reglas de la lógica, la sana crítica, la técnica y las máximas de la experiencia en la valoración de esta prueba, habría concluido que el indicador de oportunidad que dice la versión de la presunta víctima, si bien pudo ser posible, dista de lo probable y menos aún de lo cierto que es la categoría de convicción que se requiere para condenar.»3


(ii) «Falso juicio de existencia por suposición en la valoración de la declaración del perito criminalista en seguridad vial C.A.H.P..»


Retomó los considerandos del ad quem respecto de tal declaración, para referir que «yerra severamente al sacar o esgrimir una explicación carente de todo soporte o fundamento en el plenario para denostar las conclusiones del mencionado perito arribado a juicio por la defensa»4, en particular, por no señalar la fuente fáctica, estadística o poblacional para sustentar que el peritaje no era idóneo en razón del paso del tiempo o estar fundado en el empirismo o aspectos circunstanciales, sin tener presente su calidad de perito y la ausencia de respaldo probatorio de la versión de quien se predica ofendida.


(iii) «Falso juicio de legalidad en la declaración del perito psiquiatra, F.A.J., por otorgarle una validez que carece.»


Indica que se le concedió capacidad persuasiva en cuanto a que la agredida padecía un trastorno depresivo desencadenado por el suceso judicializado, a pesar de que, en su criterio, su valoración no estuvo ajustada a la guía para la realización de pericias psiquiátricas y sicológicas en niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, especialmente, lo que corresponde al análisis de las historias clínicas, reportes académicos, evaluaciones psicológicas y socio familiares de entidades de protección. Asumió, que su diagnostico se atiene a lo reseñado como «versión de los hechos del entrevistado» y lo manifestado por su padre, quien la acompañó.


En ese contexto, sostuvo que la declaración debía desestimarse y no servir de fundamento para la condena, además porque, en el peritaje base se incurrió en varios desatinos en la edad de la entrevistada ni se explicó con suficiencia la tipología depresiva que se dice padece la menor.


(iv) «Falso juicio de convicción al omitir la valoración de la declaración del perito psicólogo...

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