AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54935 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874051

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54935 del 21-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente54935
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1553-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1553-2021

Radicado No. 54935

Acta No.91

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de H.G.R..

HECHOS

Los hechos ocurren el 16 de abril de 2016, aproximadamente a las 11:10 p.m., en el parqueadero del Conjunto Residencial Fontanar del Rio Etapa III, ubicado en la calle 144 No. 143A-20 del barrio Fontanar de la localidad de Suba, Bogotá.

Momentos antes de llegar al reseñado parqueadero, se presentó una discusión familiar entre J.F.M.W. y M.A.G.R., en la cual debatían la posibilidad de llevar a su menor hija a vivir con ellos, conversación en la que interfirió H.G.R., hermano de la anteriormente mencionada, quien manifestó su inconformidad. Frente a ello, M.W. le respondió que la conversación no era de su interés, pues se trataba de un tema de pareja, respuesta que no fue del agrado de G.R., quien respondió propinándole un golpe, por lo que M.W. reaccionó y le rompió una botella de cerveza en el rostro.

La progenitora de M.W. lo llevó fuera del establecimiento de comercio donde estaban departiendo y se dirigieron a la casa de este último; mientras tanto las personas que seguían en el lugar intentaban detener y calmar a G.R. frente a la situación, no obstante, este logró salir del sitio y emprendió su camino para alcanzar a J.F.M.W..

Una vez M.W. llegó al aludido parqueadero del conjunto residencial para entrar a su casa, arribó al lugar H.G.R., quien se abalanzó por encima de la progenitora del primero y le propinó a M.W. una puñalada a la altura del pecho, para luego emprender la huida. Gracias a la información dada por la comunidad H.G.R. fue capturado por miembros de la Policía Nacional, portando un arma blanca impregnada de sangre.

Finalmente, J.F.M.W. fue trasladado por sus familiares al Hospital Nueva Suba, lugar al que finalmente llegó sin signos vitales.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 17 de abril de 2016, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las cuales se legalizó la captura de H.G.R., la Fiscalía le imputó el delito de homicidio doloso y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión[1].

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación con preacuerdo el 16 de mayo de 2016, el cual correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá[2].

El 26 de agosto de 2016, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá realizó audiencia de acusación, debido al desistimiento de la Fiscalía sobre el preacuerdo, y conforme a la variación probatoria desde la imputación se acusó al procesado por la comisión del delito de homicidio agravado, de acuerdo con los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal[3].

En sesiones del 19 de septiembre[4] y 5[5] y 18 de octubre[6] de 2016, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en sesiones del 4[7], 10[8] y 29[9] de noviembre de 2016 y del 24 de agosto[10], 22 de septiembre[11], 13 y 31 de octubre, y 15 de noviembre de 2017[12], se adelantó audiencia de juicio oral.

El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual condenó a H.G.R. a la pena principal de 214 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de Ley 890 de 2004. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[13].

El defensor del procesado y el representante de víctimas apelaron la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 12 de diciembre de 2018, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a H.G.R. como autor del delito de homicidio agravado a la pena principal de 406 meses de prisión y a la accesoria por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

LA DEMANDA

Conforma se extrae del libelo, el demandante formula un solo cargo, como se expone a continuación:

Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, indica que el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia proferida en contra de H.G.R. agravó las circunstancias punibles, lo cual vulnera el principio de non reformatio in pejus.

Asimismo, manifiesta que “del ejercicio provatorio (sic) y las circustancias (sic) de la audiencia de juicio oral, el A-quo en pericia acorde a la verdad procesal probada, decidió imponer una pena de 17 años, considerando ésta justa dentro de los extremos punibles. No obstante, el juicio y la valoración concreta del A-quo, en segunda instancia se revocó la decisión, considerando que las circunstancias objeto del análisis del a-quem (sic) no cumplían los criterios suficientes para la imposición de la medida digna y acorde a la conducta reprochable del señor H.G..

Finalmente, solicita a la Sala revocar la decisión del ad quem, con el fin de dejar en firme la condena proferida en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.

2. Conforme al artículo 181-2 de la norma procesal penal, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía debida a cualquiera de las partes.

El correcto planteamiento de la censura por esta vía requiere cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que se ofrecen insustanciales.

3. En primer lugar, se advierte que el demandante confunde en el cargo único las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violando el principio de autonomía de las causales, porque (i) anuncia la configuración de la causal segunda por la vulneración al principio de non reformatio in peius y, también, (ii) argumenta esa causal en la correcta valoración probatoria realizada por la primera instancia, pese a que la evaluación de la segunda instancia llevó a la revocatoria, tesis con la que pretende establecer que el a quo apreció las pruebas de manera adecuada mientras que el ad quem no, lo cual corresponde a un razonamiento dirigido a la configuración de la causal tercera –violación indirecta de la ley-.

Tal defecto pone de manifiesto que el censor entremezcló las causales del recurso extraordinario, cuando es claro para la Corte que la técnica propia de la casación impone al demandante mantenerse dentro de una línea argumentativa que le impide pretender el reconocimiento de una causal a partir de los fundamentos de otra, porque cada causal requiere de una argumentación propia.

Asimismo, la Sala observa que el demandante, si bien especifica la causal que invoca y atina en el ataque por vía de la causal segunda por la transgresión al principio de non reformatio in pejus, no señala con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, desconociendo así el principio de acreditación, porque se limita a enunciar la transgresión de la garantía, sin indicar con claridad y precisión las circunstancias por las cuales el Tribunal la vulneró.

En ese sentido, además de que el casacionista no demuestra la materialización de la incorrección denunciada, tampoco evidencia una afectación real y cierta a las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales con entidad suficiente para conducir a la invalidación de la actuación, lo cual atenta contra el principio de trascendencia.

4. En segundo lugar,...

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