AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58531 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874530

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58531 del 24-03-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58531
Número de sentenciaAP1128-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Marzo 2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP1128 - 2021

Segunda instancia No. 58531

Acta No. 70

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza y por el postulado Y.A.G.C., contra el auto proferido por un Magistrado en función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de suspensión condicional de una (1) de las penas impuestas por la justicia ordinaria.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Y.A.G.C., alias «J....»., perteneció al frente S. del bloque Centauros y al bloque Héroes del G. de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. Fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el 11 de marzo de 2011.

2. El 3 de diciembre de 2019, un Magistrado en función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la sustitución de tres (3) medidas de aseguramiento impuestas al postulado en la jurisdicción especial, en los términos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, imponiéndole una (1) no privativa de la libertad y las obligaciones previstas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, en especial, la prohibición de residir en Fusagasugá - Cundinamarca, Cúcuta - Norte de Santander y el departamento de G..

3. Posteriormente, en audiencias del 22 de enero y 26 de febrero de 2020, la defensa del procesado solicitó la suspensión de doce (12) sentencias proferidas por la justicia ordinaria en contra de Y.A.G.C., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

3.1. El 4 de marzo de 2020, la autoridad de primera instancia resolvió revocar de oficio la medida sustitutiva no privativa de la libertad concedida el 3 de diciembre de 2019 y, además, negó la suspensión solicitada de los referidos fallos condenatorios. La defensa técnica y el postulado apelaron la decisión.

3.2. La Corte, en sede de segunda instancia, mediante auto AP-2020, rad. 202 del 10 de junio de 2020, resolvió anular la referida decisión y ordenó que la autoridad judicial procediera a resolver la solicitud de suspensión de las sentencias condenatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

4. En consecuencia, el 3 de julio de 2020, el Magistrado profirió auto viabilizando la suspensión condicionada de once (11) sentencias proferidas por la justicia ordinaria contra el postulado (identificadas con los radicados No. 2009-0215, 2010-00320, 2010-00200, 016-2010, 2010-00190, 2010-00257, 201000281, 2010-328, 2011-00017, 2007-003 y 2007-0030), y negó la suspensión de la impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en el radicado No. 2008-0021, por el delito de extorsión (cuya vigilancia de la pena, según el sistema S.X., se encuentra a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.). El apoderado interpuso reposición al mencionado auto, a efectos de reconsiderar la negativa de acceder a la suspensión de la pena, recurso que no prosperó.

5. El 28 de agosto de 2020 fue registrada una nueva solicitud de suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 2008-0021, elevada por el apoderado judicial del procesado, por lo que el 15 y 27 de octubre de ese año se adelantó la audiencia de sustentación de la solicitud, donde intervinieron los delegados de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio Público, y la apoderada de víctimas.

5.1. El defensor expuso que los hechos del referido proceso tuvieron relación directa y fueron cometidos con ocasión de la pertenencia del procesado a las AUC, pues el fin de las extorsiones era recoger fondos para sufragar los gastos de la organización. Adicionalmente, que esta actividad la realizó entre el año 2004 y hasta la fecha en que ocurrió su captura, en marzo de 2006, como lo ratificaron los comerciantes que fueron víctimas de esas conductas en el municipio de Silvania - Cundinamarca.

5.2. Aseguró que las declaraciones de los procesados L.E.V.V. y C.A.H.V., en contra del postulado y de su esposa L.S.M.G., que aludían a hechos ocurridos por fuera de las fechas reconocidas por su defendido, se traducían en meros indicios, que únicamente contenían afirmaciones de oídas, tanto así que luego se retractaron y fue proferida sentencia absolutoria en favor de la señora M.G..

5.3. De otro lado, indicó que la desmovilización de su defendido no ocurrió de manera colectiva el 11 de abril de 2006, sino de manera individual el 29 de septiembre de 2008, que los hechos de la condena objeto de la solicitud de suspensión condicional se situaban desde el año 2003 a marzo de 2006, y que no era posible que cometiera delitos luego de su desmovilización.

5.4. El postulado manifestó que L.E.V.V. y C.A.H.V., capturados en flagrancia en un caso de extorsión ocurrido en mayo de 2006, se retractaron de las inculpaciones en su contra, dejándolo a salvo de cualquier imputación en relación con estos hechos. Además, que su desmovilización del grupo armado se materializó cuando se encontraba privado de la libertad.

5.5. El delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas no presentaron oposición a la solicitud de suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 2008-0021, por considerar que cumplía las exigencias establecidas en el proceso de justicia transicional.

5.6. Por su parte, la delegada del Ministerio Público se opuso a la solicitud argumentando que la sentencia condenatoria que se pretende suspender daba por probada la prolongación de los hechos delictivos del postulado, hasta mayo de 2006, posterior a su desmovilización, que ocurrió de manera colectiva en abril de 2006, junto con los demás integrantes del grupo armado ilegal.

DECISIÓN IMPUGNADA[1]

El Magistrado de justicia y paz, en función de control de garantías, luego de aludir a otros trámites incidentales que cursaron sobre el mismo tema en favor del postulado Y.A.G.C., precisó que la conclusión seguía siendo que, si bien las pruebas allegadas aludían a hechos de extorsión del año 2004, en el fallo que se solicita suspender se estableció que los hechos delictivos iban hasta el 25 de mayo de 2006, que resultan ser posteriores a la fecha de la desmovilización colectiva.

En concreto, expuso apartes del auto que profirió el 3 de julio de 2020, donde accedió a la suspensión de once (11) sentencias de condena y negó la contenida en el radicado No. 2008-0021, debido a que la desmovilización del postulado fue de manera colectiva el 11 de abril de 2006, y el referido fallo de la justicia ordinaria tiene que ver con hechos ocurridos el 25 de mayo de 2006, en Silvania - Cundinamarca, donde fueron capturados L.E.V.V. y C.A.H.V..

Adicionalmente, refirió a apartes de la indagatoria que rindió el postulado en el trámite de sentencia anticipada del proceso No. 2008-0021, por el delito de extorsión, y las que rindieron V.V. y H.V. en la actuación que se siguió con ocasión de los referidos hechos del 25 de mayo de 2006, concluyendo que esas extorsiones contra comerciantes no solamente eran ordenadas, sino controladas por G.C., alias «J...»., desde la cárcel donde se encontraba recluido.

Consideró el Magistrado que los alegatos del incidente estaban enfocados a cuestionar los elementos de prueba de la sentencia anticipada, labor propia de un juez de segunda instancia o en el marco de una acción de revisión, por fuera de la naturaleza del presente trámite. De otro lado, que el argumento sobre la sentencia absolutoria proferida en favor de la esposa del postulado, L.S.M.G., en nada alteraba la existencia del hecho delictivo ni la fecha de su ocurrencia.

Sobre la desmovilización colectiva, en abril de 2006, o individual, en septiembre de 2008 (de la cual se allegó prueba documental al presente trámite), refirió que, tanto en el curso del proceso adelantado en la justicia ordinaria, como en el trámite de justicia y paz, el procesado y su defensor sustentaron que la vinculación con las AUC tuvo lugar en el denominado bloque Centauros, desmovilizado de manera colectiva el 11 de abril de 2006.

Para el a quo, así existan elementos de convicción sobre la desmovilización individual del procesado, debe primar la colectiva, ocurrida en el año 2006, pues la del...

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