AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51427 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875322

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51427 del 03-03-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51427
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP719-2021

EscudosVerticales3

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP719-2021

R.icación N° 51427

(Aprobado Acta No.49)

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado J.F.R.C., contra la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó al mencionado, como autor del delito de extorsión en grado de tentativa de conformidad con los artículos 27 y 244 del Código Penal.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos:

Según lo consignado en el escrito de acusación, A.M.R. y J.F.R.C. se conocieron en el mes de febrero de 2009, iniciando una relación sentimental. Terminada, R.C., en el mes de noviembre del mismo año, empezó a hacerle exigencias por valor de CINCO ($5.000.000.oo) MILLONES DE PESOS, telefónicamente y a través de correos electrónicos, so pena de informarle al esposo, lo que la motivó a formular la correspondiente denuncia.[1]

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 21 de junio de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal se adelantó la audiencia de formulación de imputación por el delito de extorsión en grado de tentativa.

2.- El 21 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Primero Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 10 de noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2012. Una vez culminadas las sesiones de juicio oral, el 9 de julio de 2015 el Juzgado emitió sentencia absolutoria a favor de J.F.R.C., por el delito de extorsión en grado de tentativa.

4.- Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y solicitó condenar al procesado.

5.- El 22 de octubre de 2015, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a J.F.R.C. a 100 meses de prisión y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de extorsión en grado de tentativa, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación.

6.- El 30 de marzo de 2016, esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de J.F.R.C..

7.- Posteriormente, J.F.R.C. a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

8.- El 30 de noviembre de 2017, la S. aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados E.F.C., E.P.C. y P.S.C.[2].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El libelista adujo que la condena proferida contra su representado obedeció a la indebida valoración de los medios probatorios, desconociendo el contexto en el que se presentaron los mensajes a la víctima, la conciliación suscrita por el condenado con uno de los declarantes del juicio oral y el trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece su prohijado desde el año 2005.

El demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por el presunto surgimiento de elementos novedosos que derivarían en la atipicidad de la conducta de extorsión en grado de tentativa y la consecuente absolución de su representado.

Para ello, presentó «la totalidad de los últimos mensajes (pantallazos) cruzados entre A.M. y J.F.R.C., el acta de conciliación de fecha 23 de abril de 2008 suscrita entre J.F.R.C. y el testigo G.A.L. y la Historia clínica de Siquiatría de J.F.R.C.» (sic).

Alegó que, a través de los documentos allegados se demostraría que las conversaciones sostenidas entre el procesado y la víctima obedecieron a una discusión de pareja, originada en la petición de R.C. a A.M.R. de practicar a su hija un examen de ADN, por presuntamente ser el padre de la menor de edad y sin que existiera amenaza alguna sobre el actuar de la víctima.

Igualmente, señaló a A.M.R. como la persona que realizó ofrecimientos al procesado para «poder denunciarlo» y aseveró que contraria a la valoración del ad quem, el requerimiento de «5 melones» a través de correo electrónico, no se trataba una pretensión dineraria, elemento exigido para la configuración del tipo penal, con lo que se desvirtuaba la configuración del ilícito.

Solicitó tener en cuenta el acta de conciliación del 23 de abril de 2008, a través de la cual G.A. manifestó no haber sido extorsionado por R.C. y que, a juicio del demandante, no se correspondió con las declaraciones rendidas en juicio oral.

También reclamó la inimputabilidad de su representado con base en la historia clínica de siquiatría expedida por la Clínica del Oriente. De conformidad con este dictamen, J.F.R.C. padecía trastorno de estrés postraumático, trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que alteró su capacidad mental para actuar. Indicó que el documento no fue presentado con anterioridad porque el procesado requirió ocultarlo como parte de su intimidad.

Por último, relacionó las presuntas fallas de la defensa que previamente representó a su poderdante y cuestionó la aplicación de los principios del sistema penal acusatorio frente a la incorporación probatoria de los correos electrónicos enviados entre el procesado y la víctima[3].

CONSIDERACIONES

1.- La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por J.F.R.C. a través de apoderado, conforme al ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

2.- De acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y una vez examinada la demanda de revisión presentada, se evidencia que cumple con los requisitos formales para su calificación.

Lo anterior, como quiera que el libelista hizo referencia al delito que motivó la condena, alegó la causal por la que promueve la acción de revisión, aportó el poder especial conferido, allegó la denominada «prueba nueva», las decisiones judiciales cuestionadas, allegó el recurso de casación y la constancia de ejecutoria de la decisión condenatoria.

Ahora bien, las exigencias sustanciales para la procedencia de la pretensión, resultan insuficientes frente a la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para la admisión del libelo. Los argumentos expuestos son propios de un alegato de instancia que dejan entrever su particular visión sobre el desarrollo del trámite, que resultan ajenos al presente mecanismo y sin la capacidad de derruir los presupuestos de la cosa juzgada como pasa a explicarse.

3.- El libelista fundamenta la acción de revisión, primero, en la presunta atipicidad de la conducta por no existir ninguna amenaza a la voluntad de la víctima ni petición económica alguna por parte del procesado, para lo cual allegó los correos electrónicos enviados entre su representado y la víctima[4].

Segundo, cuestionó la valoración probatoria del testimonio rendido por G.E.A.L. en juicio oral y para debatir su credibilidad adosó el acta de conciliación del 23 de abril de 2008 suscrita entre J.F.R.C. y el declarante[5].

Y tercero, afirmó que J.F.R.C. debió ser declarado inimputable, para lo cual presentó la valoración siquiátrica del 6 de junio de 2006, emitida por la Clínica del Oriente y el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 10 de octubre de 2012[6].

3.1.- A pesar de lo anterior, la parte actora omitió que el planteamiento de la causal tercera, en la que basó su pretensión, implica presentar un discurso jurídico coherente que acredite:

a) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite.

b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento.

c) que las pruebas aducidas sean aptas...

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