AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56309 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875808

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56309 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1506-2021
Número de expediente56309
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha28 Abril 2021

EscudosVerticales3

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP1506-2021

Radicación # 56309

Acta 98

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS:

La corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de R.H.P., contra la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

II. HECHOS:

Entre los meses de febrero y diciembre de 2017, una banda criminal integrada por quince personas, quienes se identificaron como R.H.P., H.G.R.L., L.R.B.B., D.P.V., P.R.S., J.E.P.P., C.G.M., O.V.R., H.G.C., L.G.M.S., R.R.C., J.P.M., E.A.C.D., C.A.L.G. y J.A.R.P. se dedicó a cometer hurtos en fincas ubicadas en zona rural del municipio de Cundinamarca.

Para lograr su propósito y luego de estudiar previamente a sus posibles víctimas, incursionaban en los inmuebles, intimidaban a sus moradores con armas de fuego y utilizaban la fuerza para someterlos.

Como resultado de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se pudo establecer que los reseñados eventos ocurrieron en siete ocasiones, durante el año 2017, así: (i) el 22 de enero en la finca “Pinar del Río” ubicada en el municipio de Guasca (Cundinamarca); (ii) el 28 de marzo en la finca “Los Arcángeles” de la vereda M.O. del Municipio de Guasca; (iii) el 21 de abril en la finca “Santa Rosa” ubicada en la vereda Coral del municipio de Guatavita; (iv) el 6 de octubre en la finca “El Arco de los Arcángeles”, vereda Comuneros del municipio de Sopó; (v) el 14 de octubre en la vereda M., B. de Granada y Cayunda, casa 5 del municipio de La Calera; (vi) el 28 de octubre en la finca “El Cerezo” del municipio de Chocontá; y (vii) el 24 de diciembre en el establecimiento de razón social “Agropecuaria San José” ubicado en la carrera 2 No. 5-77 del municipio de Villapinzón.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 9, 13 y 14 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guasca, la fiscalía le imputó a R.H.P., H.G.R.L., L.R.B.B., D.P.V., P.R.S., J.E.P.P., C.G.M., O.V.R., H.G.C., L.G.M.S., R.R.C., J.P.M., E.A.C.D., C.A.L.G. y J.A.R.P., la comisión, a título de coautores, de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conductas descritas y sancionadas en los artículos 340, 239, 240.1.2.3, 241.10 y 365 del Código Penal. Los imputados R.H.P., H.G.R.L., L.R.B.B., D.P.V., P.R.S., J.E.P.P., C.G.M., O.V.R., H.G.C., L.G.M.S., R.R.C., J.P.M. y E.A.C.D. aceptaron los cargos. Por su parte, C.A.L.G. y J.A.R.P. optaron por ejercer su derecho a tener un juicio oral, lo que motivó la ruptura de la unidad procesal. En la misma audiencia se les impuso a todos los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, la audiencia de verificación y legalización de allanamiento se realizó el 9 de noviembre de 2018.

3. El 1º de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá dictó sentencia de primera instancia en la que impuso las siguientes condenas:

(i) a R.H.P., H.G.R.L., L.R.B.B., D.P.V. y C.G.M. a la pena principal de 103 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autores del concurso de delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

(ii) a H.G.C. y J.P.M., a la pena de 78 meses de prisión como autores de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

(iii) a O.V.R., E.A.C.D. y J.E.P.P., a la pena de 49 meses de prisión como autores de los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir.

(iv) a R.R.C., a la pena de 27.5 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir.

A todos los procesados les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Les negó a R.H.P., H.G.R.L., L.R.B.B., D.P.V., C.G.M., H.G.C. y J.P.M. el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mismo que le concedió a R.R.C.. A J.E.P.P., O.V.R. y E.A.C.D. les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. Los defensores de R.H.P., C.G.M.O.V.R., H.G.C., R.R.C. y L.R.B.B. apelaron la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 22 de julio de 2019, la confirmó.

5. El defensor de R.H.P. presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA:

Al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo contra la sentencia. La acusó de «incurrir en violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la estructura al debido proceso por afectación a las garantías constitucionales del condenado (…) consecuentemente el principio de legalidad se ve quebrantado por la incongruencia entre el escrito de acusación y la sentencia conforme al artículo 448 del C.P.P. circunstancias que traen anejas la violación de garantías y derechos constitucionales del 457 del C.P.P. y art. 29 Superior todo lo cual constituye el supuesto de hecho para declarar la nulidad del fallo adoptado por el juez de segunda instancia el cual fue confirmatorio del proferido por el a quo y determinó declarar como responsable penalmente al condenado R.H.P..

El sustento del cargo consistió en que, según el demandante, ni en las audiencias ni en el escrito de acusación se incluyó una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual no es posible establecer «cuál fue la intervención de cada uno de los procesados en los 7 casos de hurto investigados». En otras palabras, nunca se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes.

Afirmó que este yerro trajo como consecuencia: (i) la violación del debido proceso en la medida en que el acusado aceptó la comisión de unos hechos delictivos que no estaban claramente delimitados, como así lo exige el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; y (ii) la transgresión del principio de congruencia establecido en el artículo 448 ibídem porque si la imputación fáctica no fue claramente establecida, el juez de primera instancia no estaba facultado para dictar un fallo condenatorio.

Por esas razones, solicitó casar la sentencia de segundo grado y proferir decisión de reemplazo en la que se absuelva a R.H.P. de los delitos imputados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud...

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