AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58107 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875817

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58107 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2021
Número de sentenciaAP1508-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58107

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1508-2021

Radicación # 58107

Acta 98

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la Fiscalía en contra de la sentencia del 24 de junio de 2020 expedida por el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual se confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira a favor de F.P.G. por los delitos de feminicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

HECHOS:

Sobre la 1.00 de la tarde del 17 de septiembre de 2018 J.A.F.A. fue objeto de varios disparos de arma de fuego, propinados por una persona que se desplazaba en bicicleta, mientras ella vendía mazamorra en la transversal 29 con diagonal 7ª del barrio Parques de Italia de Palmira-Valle, y falleció durante el proceso de reanimación en la Clínica de Palmira donde fue ingresada sin signos vitales. Por este hecho fue acusado su excompañero sentimental F.P.G., a quien se le imputó los delitos de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, y fue absuelto en primera y segunda instancia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El 26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 174 Seccional le imputó cargos a F.P.G. por los delitos de feminicidio agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego (Artículos 104A-e, 104B-g y 365 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.[1] Se declaró legal su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[2]

El escrito de acusación fue radicado el 20 de noviembre de 2018[3] y la audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Palmira el 4 de febrero de 2019. Se acusó a F.P.G. por los delitos que le fueron imputados.[4] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de agosto de 2019.[5] El juicio oral se realizó el 23 y 24 de septiembre de 2019.[6] Este último día, el despacho anunció el sentido del fallo como absolutorio. La sentencia correspondiente fue dictada el 10 de octubre de 2019.[7]

Al ser apelado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia absolutoria el 24 de junio de 2020.[8] En contra de este pronunciamiento la Fiscalía interpuso el recurso extraordinario de Casación.[9]

LA DEMANDA:

La Fiscalía formuló tres cargos principales.

Primer cargo.

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía acusó la sentencia por violación directa de la Ley “por el desconocimiento del bloque de constitucionalidad del Estado Colombiano contemplado en el artículo 93 constitucional a aplicar los compromisos allí adquiridos como en el del Principio de la Debida Diligencia y el Juzgar con Perspectiva de Género.”[10]

La Fiscalía afirmó que, en virtud de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley de 51 1981) y la de Belém do Pará (Ley 248 de 1995), que forman parte del bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 de la Constitución Nacional, el Estado colombiano se obligó a promover políticas públicas para eliminar la discriminación contra la mujer, velar porque todas las autoridades las cumplan y establecer una especial protección jurídica de los derechos de las mujeres. Indicó que estas obligaciones no sólo atañen a las autoridades del orden ejecutivo sino también a las judiciales que, en el marco de sus funciones, deben garantizarlas aplicando en la investigación y juzgamiento de los casos la perspectiva de género. Agregó que los artículos 13 y 43 Superiores establecen que se debe brindar una especial protección a los grupos discriminados o marginados y evitar toda discriminación contra la mujer.

Fundada en la sentencia T-012-2016 de la Corte Constitucional, la Fiscalía reiteró la obligación que tienen los jueces de aplicar una perspectiva de género en los casos de violencia contra las mujeres. Señaló, igualmente, que el juez que omita valorar la prueba con enfoque de género eliminando estereotipos y criterios machistas, incurre en error de hecho por falso raciocinio, como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2136-2020 dictada en el radicado 52837.[11]

Aseveró que en el presente caso los falladores de instancia no sólo “desconocieron” los preceptos constitucionales, sino que, además, vulneraron la Ley 1257 de 2008, en virtud de la cual las autoridades encargadas de implementar las políticas públicas están obligadas a “reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.”[12]

Dicho desconocimiento, en opinión de la Fiscalía, derivó en el error de hecho por falso raciocinio en que incurrió el Tribunal Superior de Buga al analizar el testimonio de M.M.A., progenitora de la víctima, quien en forma directa señaló haber visto cuando F.P.G. le disparó en reiteradas oportunidades a su excompañera sentimental J.A.F.A.. El error, según dijo el ente investigador, consistió en demeritar su testimonio a partir de un estereotipo machista consistente en que ésta debió socorrer a su hija cuando recibió los disparos y no dirigirse hacia su casa, como ella lo manifestó, sin ayudarla y sin avisar a nadie de lo sucedido.

Para la Fiscalía, los falladores de instancia también vulneraron el principio de diligencia que rige la actividad judicial cuando se trata del delito de feminicidio tipificado en la Ley 1761 de 2015, al no tener en cuenta las pruebas relativas al contexto de violencia al que era sometida J.A.F.A. por parte del acusado P.G..

El Tribunal Superior de Buga, según el ente investigador, incurrió en violación directa de la ley que derivó en un error de hecho por falso raciocinio al no realizar el análisis del testimonio de M.M.A. bajo un enfoque de género, demeritarlo a partir de una conducta estereotipada y vulnerar el principio de debida diligencia que debe regir la actividad judicial cuando se trata de un delito de feminicidio.

Así lo sintetizó:

“La valoración prejuiciosa del testimonio de cargo de la señora M.A. hecha por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la ciudad de buga y el Juez Tercero (3º) Penal del Circuito de la ciudad de Palmira, además de carecer de enfoque de género en su apreciación, de ser estereotipada porque el comportamiento posterior a los hechos que presenció como testigo no respondió a la conducta que esta instancia esperaba de ella, vulneró el principio de debida diligencia al que se somete la actividad judicial en la investigación del feminicidio.”[13]

Segundo cargo.

Sustentada en la causal 2ª, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía acusó la sentencia por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a una de las partes, “al desconocer las reglas de interpretación de la prueba y haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.[14]

Afirmó la Fiscalía que el Tribunal vulneró la garantía de las partes, constituidas en este caso por M.M.A. y M.A.F.A., progenitora y hermana de la víctima, respectivamente, al igual que los derechos de ésta al no haber apreciado las pruebas en su conjunto como lo demanda el artículo 380 del Estatuto Procesal Penal. Igualmente, desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ordena valorar las pruebas con perspectiva de género cuando se trata de un hecho que atente contra una mujer, por lo que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio.

Adicionalmente, según el ente investigador, el Tribunal omitió analizar la prueba periférica relativa al contexto de violencia en el que se desarrolló la relación entre J.A.F.A. y F.P.G., constituida por: (i) la denuncia presentada por J.A.F.A. el 2 de junio de 2018, es decir, tres meses antes de...

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