AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58205 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875827

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58205 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58205
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1511-2021



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP1511-2021

Radicación # 58205

Acta 98


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de E.A.P.J. en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la condena por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y homicidio agravado, dictada en su contra por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.

HECHOS:


EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que durante los años 2002 a 2012 E.A.P.J., alias “Mincho”, actuó como cabecilla “financiero” de la organización criminal “los rastrojos” que operó en el norte del Valle del Cauca, en especial en el “Cañón de las garrapatas”, y se concertó para delinquir en actividades relacionadas con narcotráfico, siendo responsable del procesamiento y la comercialización de la cocaína con que se financiaba el grupo; de portar y suministrar armas de uso privativo de la Fuerza Pública para el desarrollo de sus actividades, y del homicidio de A.G..


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 29 de junio de 2012 la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes BACRIM formuló imputación en contra de E.A.P.J., ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado (Artículo 340, inciso 2º y del Código Penal) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (Artículo 366 del C.P.) y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (Artículo 376 del C.P. y, como coautor impropio del delito de homicidio agravado (Artículos 103 y 104 del C.P.). La Fiscalía solicitó la legalización de la captura de PELAÉZ JARAMILLO y del allanamiento realizado. El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1


Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, el 7 de diciembre de 2012 la Fiscalía acusó a PELÁEZ JARAMILLO por los mismos delitos por los que fue imputado.2 La audiencia fue suspendida hasta el 22 de enero de 2013, fecha en la que la defensa apeló la decisión de negar la nulidad que solicitó argumentando que los hechos imputados no fueron específicos ni circunstanciados. El Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión el 2 de abril de 2013, razón por la cual se reanudó la audiencia de acusación el 17 de abril de 20133. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 y 29 de agosto, 24 y 30 de octubre de 2013, y 8 de enero de 20144. En marzo 20 de 2014 la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del proceso por amenazas en contra de los Fiscales 42 y 15, cambio que fue ordenado por la Corte mediante AP1817 del 8 de abril de 2014.5


El conocimiento del proceso fue reasignado al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá6. Despacho que reanudó la audiencia preparatoria el 10 de septiembre de 2014, y la continuó el 22 de septiembre y 10 de octubre de 2014 y 11 y 13 de marzo de 20157. El juicio oral se llevó a cabo a partir del 23 de octubre de 2015 y se continuó el 25 y 26 de enero, 2 y 30 de marzo, 14 y 15 de julio, 5 de septiembre, 19 de octubre8 y 2 de noviembre de 2016; 13 de junio, 13 de julio9, 16 de agosto de 2017; 5 y 8 de febrero, 18 de abril, 16 de mayo y 11 de diciembre de 2018, y 7 de marzo de 2019.10


El 25 de junio de 2019 se dictó sentencia condenatoria en contra de E.A.P.J. como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y en calidad de coautor impropio de los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado. Se le impuso la pena principal de 472 meses de prisión y multa de 6718 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. No se le concedieron subrogados penales.11


Al ser apelado el fallo por la defensora del acusado, el 16 de diciembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral primero en el sentido de condenar a EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO como autor mediato de los delitos por los cuales fue acusado, en los demás aspectos, la sentencia quedó incólume.12 En contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de Casación.13


LA DEMANDA:


La libelista formuló dos cargos.


Primer cargo.


Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por haberse dictado en una actuación judicial viciada de nulidad por desconocimiento del debido proceso que afectó gravemente el derecho de defensa del procesado, en razón a que el aspecto fáctico de la acusación no fue claro, preciso ni circunstanciado, lo que impidió que el acusado conociera en concreto los actos que se le imputaron y, por ende, que pudiera ejercer su derecho de defensa.


Luego de indicar, con fundamento en una sentencia de la Corte, que la acusación es un elemento estructural del proceso que delimita los aspectos fácticos, y trascendente en materia de garantías, la apoderada transcribió los 14 folios que constituyen el aparte de los hechos del escrito de acusación presentado por la Fiscalía. A continuación, afirmó que el ente investigador confundió los hechos jurídicos relevantes, con actos de investigación y hechos indicadores. Para su argumentación, consignó varios apartes de la sentencia SP5660-2018 dictada por la Sala en el radicado 52311, en los que se precisan dichos conceptos. Posteriormente, señaló que en la acusación realizada por la Fiscalía a su defendido no existen hechos jurídicamente relevantes sino una relación de actos de investigación de la policía judicial y un operativo en el que se incautaron un sinnúmero de elementos, por lo cual manifestó que “se acusó a E.A.P.J. en abstracto, limitándose sustancialmente su derecho de defensa, entre otras razones, porque la situación fáctica expuesta en el escrito y posteriormente en la acusación, resultó vaga, imprecisa, general y abstracta”.14


Afirmó que la defensa alegó dicha nulidad en la audiencia de acusación, pero fue negada, decisión que confirmó el Tribunal. Posteriormente, reiteró la solicitud y el juez colegiado de manera contradictoria indicó que, si bien la acusación era extensa, a la vez, era puntual, clara y precisa en sus aspectos fácticos y jurídicos, y no declaró la nulidad. Con esta decisión, según dijo la apoderada, se desconoció que, al no contar la acusación con los hechos jurídicos relevantes, no se atribuyeron conductas concretas al acusado, razón por la cual no era posible realizar la subsunción en alguno de los tipos penales y, fundamentalmente, se impidió al acusado generar su estrategia defensiva.


Agregó que a las falencias de la acusación se le suman los siguientes factores de nulidad: (i) que el fallo se sustentó en razonamientos incorrectos que vulneran el principio de la lógica de razón suficiente al incurrir en la falacia de petición de principio; (ii) la motivación del fallo fue deficiente, incompleta o escasa pues el a quo se limitó a transcribir los testimonios sin realizar el análisis correspondiente, y (iii) que la confusión de la Fiscalía en la acusación entre la coautoría impropia con la autoría mediata por responsabilidad en cadena de mando, generó incertidumbre en los falladores de instancia pues, mientras el A quo condenó al acusado como autor del concierto para delinquir y coautor impropio de las demás conductas, el Ad quem lo hizo como coautor mediato de todas las conductas imputadas. Después de manifestar en qué consisten cada uno de los grados de participación y destacar la importancia de su precisión para ejercer adecuadamente el derecho de defensa, agregó que la incertidumbre en el grado de participación en las conductas por las que fue acusado PELÁEZ JARAMILLO vulneró gravemente su derecho de defensa. Además, aseveró que esta falla no se puede subsanar con la simple afirmación del Ad quem relativa a que la variación en la participación no resulta más gravosa para el acusado.


Indicó que la nulidad solicitada es taxativa, emana del artículo 29 de la Constitución Política y está contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte, afirmó que la garantía del derecho a la defensa depende de una determinación exacta, circunstanciada y concreta de la conducta que se atribuye al acusado pues de no hacerlo, se impide la delimitación probatoria y se obstaculiza el debate correspondiente en el juicio. También señaló que la nulidad es procedente en virtud del principio de instrumentalidad pues el acto de acusación no cumplió con la finalidad para el cual está destinado. Sobre la trascendencia, manifestó que, al vulnerarse la garantía fundamental al debido proceso y debido proceso probatorio, se afectó de manera irreparable la estructura del proceso y el derecho de defensa. Finalmente, indicó que, al no existir otro remedio procesal para subsanar el error, la nulidad es procedente.


Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad a partir de la acusación y se ordene rehacer toda la actuación.


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