AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57123 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876985859

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57123 del 06-10-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57123
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4716-2021





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP4716-2021

Radicación n° 57.123

(Aprobado Acta No. 262)


Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de C. y Andrés Geovanni S. P., por una parte, y Yovan R. Caro, por otra, contra la sentencia del 4 de octubre de 2019 de la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, que modificó la proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), y los condenó en calidad de coautores del delito de tentativa de homicidio agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:



Tuvieron ocurrencia en esta localidad [Ramiriquí] el 16 de abril de 2003 a eso de las seis y treinta minutos de la tarde, y sobre la zona aledaña a la plaza de mercado, cuando la víctima, O. CARO REYES, se encontraba departiendo en un establecimiento público administrado por la señora H.V., lugar en el que se presentó un altercado con el señor C.S.P., discusión producto de la cual, inicialmente resulta lesionado este último, como consecuencia del golpe que con una botella le propina aquel, a raíz de lo cual la víctima [CARO REYES] decide huir del lugar, pero, cuando intenta refugiarse en el establecimiento de comercio del señor E.P., al entrar al mismo se tropezó y cayó al suelo, instante en el que fue alcanzado por C.S., su hermano ANDRÉS GEOVANNI y Y.R. CARO, quienes estando la víctima en el suelo, procedieron a agredirlo físicamente en diferentes partes del cuerpo, siendo herido con armas cortopunzantes por parte de los hermanos S.P., mientras que éste último [RUIZ CARO] le propinó algunos golpes, agresión que determinó que fuera remitido al hospital “San Rafael” de Tunja para ser intervenido quirúrgicamente [debido a una herida traumática en el hígado]. Producto de las lesiones a la víctima se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y secuelas deformidad física de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro igualmente de carácter permanente.1


2. Previas denuncias formuladas el 19 y 23 del mismo mes y año por Omar Cano Reyes2 y C. S. P.3, el 24 siguiente, la Fiscalía Cuarta Local de Ramiriquí declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de los nombrados.4


3. El 21 de julio de 2004, el ente instructor definió la situación jurídica de C. S. P. con medida de aseguramiento de detención preventiva. No obstante le concedió la libertad provisional.5


4. Posteriormente, se recibió la injurada de Andrés Geovanni S. P. y Yovan Ruíz Caro6, respecto de quienes el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento el 24 de agosto de 20067.


5. El 18 de septiembre siguiente se clausuró, por primera vez, el ciclo instructivo8 y el 22 de noviembre posterior se acusó a C. S. P. por el delito de lesiones personales (artículo 111, 112 y 113 del Código Penal) y se precluyó la investigación en favor de Andrés Geovanni S. P. y Yovan Ruíz Caro9.


6. Apelada esta decisión por el representante de la parte civil, el 20 de noviembre de 2008 el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja modificó la calificación del delito endilgado a los sindicados por el de homicidio tentado, en grado de coautoría en relación con C. S. P. y Andrés Geovanni S. P., y a título de cómplice, frente a Yovan R. Caro, así como decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la indagatoria de los sindicados, dejando a salvo la validez de las pruebas recaudadas10.


7. Reasignado el expediente al Fiscal 34 Seccional de Ramiriquí, desconociendo que, desde el 24 de abril de 2003, se había declarado formalmente abierta la investigación, el 18 de marzo de 2009 se volvió a decretar la apertura de la instrucción, esta vez por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, ordenando, asimismo, la ampliación de la denuncia formulada por Omar Caro Reyes y de los testimonios hasta ese momento recaudados, y una vez más la indagatoria de C. S. P., Andrés Geovanni S. P. y Yovan Ruíz Caro11.


8. Recurrida esta decisión por el apoderado de la víctima, bajo el argumento de que era improcedente volver a emitir resolución de apertura de instrucción, por cuanto esa decisión ya se había dictado antes12, el 15 de septiembre posterior se decretó la nulidad del anterior proveído, pero se ordenó escuchar en injurada a los procesados por el último punible mencionado.


9. El 8 de noviembre de 2010, de nuevo, el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los hermanos S. P.13. Lo mismo ocurrió el 20 de febrero de 2012 respecto de R. Caro14.


10. La investigación se clausuró el 13 de marzo de dicha anualidad15 y el pliego de cargos definitivo se dictó el 30 de abril ulterior, por el reato de tentativa de homicidio agravado, conforme a los cánones 103, 104.7 y 27 de la Ley 599 de 2000, como coautores16.


11. La resolución acusatoria fue apelada por la defensa de R. Caro17 y confirmada el 23 de mayo de 2013 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja18.


12. El 9 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.19


13. La audiencia preparatoria se inició el 14 de mayo de 201420 y se vio suspendida para tramitar la apelación de la defensa de los hermanos S. frente a la negativa de una solicitud de nulidad, decisión confirmada el 21 de enero de 2015, por la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja21.


14. El 15 de noviembre de 2015, sin que hubiere concluido la fase preparatoria, los sindicados suscribieron ante la Fiscalía un acta denominada «Sentencia Anticipada y Formulación de Cargos»22, en la que i) la Fiscalía procedió a «reformular cargos para efectos del acogimiento a sentencia anticipada»23 atribuyéndole a los hermanos S. el título de coautores del delito de homicidio tentado (artículos 103 y 27 del Código Penal) y a R. Caro el de cómplice de la misma conducta, ii) los procesados manifestaron aceptar la responsabilidad conforme a la readecuación mencionada, y iii) el ente acusador, en lo que catalogó como un «preacuerdo»24, acordó que la pena a imponer a los acusados, de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sería de 52 meses para los primeros y de 26 meses para el último25.


15. Puesta en conocimiento del juzgador dicho convenio, mediante auto de la misma fecha, «en aras de respetar el debido proceso, el principio de legalidad y las garantías de los acusados»26 se resolvió «adecuar el trámite de la sentencia anticipada a los alcances y contenidos establecidos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000»27, previa aclaración en el sentido que:


(...) la figura de la sentencia anticipada consagrada en el art[í]culo 40 de la Ley 600 de 2000, recoge en su estructura un acto unilateral, en el que sin acuerdos ni condicionamientos el procesado acepta su responsabilidad y queda sujeto a la dosificación de la pena efectuada por el juez con las rebajas a las que eventualmente se le pueden aplicar por favorabilidad los artículos 351 o 356 de la Ley 906 de 2004, interpretación que depende de la etapa procesal en la que se efectué la solicitud, (...) lo que no implica entender que la referida figura consista en un preacuerdo entre la Fiscalía y las partes, bajo el cual se pueda determinar la pena a imponer.28 (S. no originales)


De este modo, una vez reestablecido el trámite, el a quo dispuso continuar con la diligencia de audiencia preparatoria, a la cual se dio curso el 10 de febrero de 2016, oportunidad en la que, el representante de la Fiscalía y la defensa desistieron de sus solicitudes probatorias, con miras a someterse, en ese estadio, a sentencia anticipada, para cuyo propósito, el ente acusador “varió” la calificación jurídica en los mismos términos que lo había hecho en el pretendido “preacuerdo”, eliminando, así, la circunstancia de agravación específica del artículo 104.7 del Código Penal y atribuyéndole a C. S. P. y Andrés Geovanni S. P. el delito de homicidio simple en la modalidad tentada, en grado de coautores y a Yovan R. Caro a título de cómplice29.


16. Suspendida esa diligencia para dar curso, en fecha posterior, a la eventual aceptación de cargos para sentencia anticipada30, el 20 de septiembre de 2016, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la manifestación de la variación de la calificación jurídica realizada por el ente acusador el 10 de febrero anterior, tras advertir que dicha variación no tenía por qué haberse llevado a cabo durante la audiencia preparatoria, sino, si acaso, una vez culminada la fase probatoria, en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, decisión ratificada el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal31.


17. Habiendo dejado constancia de que lo relacionado con las nulidades y solicitudes probatorias fue resuelto en las sesiones del 14 de mayo de 2014 y 16 de febrero de 201632, se convocó a audiencia pública de juzgamiento, la cual se agotó el 2 de agosto de 201733.


18. En fallo del 19 de noviembre de 2018, el juez condenó a C. y Andrés Geovanni S. P. como autores del delito de lesiones personales agravadas y a Yovan R. Caro, como cómplice de la misma conducta, razón por la que les impuso las penas principales de 46, 51 y 40 meses de prisión, respectivamente, y multa en cuantía de 46.21, 49.10 y 38.51, salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su orden, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad y la condena en perjuicios de 15 s.m.l.m.v..


A C. S. P. y a Yovan R. Caro, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a Andrés Geovanni S. P. le negó...

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