Auto nº 709/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907132619

Auto nº 709/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia709/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteICC-4186
MateriaDerecho Constitucional

Auto 709/22

Referencia: Expediente ICC-4186

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 22 de febrero de 2022, C.S.P. y A.G.S.P. (en adelante, los “accionantes”), interpusieron acción de tutela en contra de la Fiscalía 4° Local de Ramiriquí, la Fiscalía 34° Seccional de Ramiriquí, la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, (en adelante, las “accionadas”). Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad en administración, en conexo con la dignidad humana”[1], en el marco del proceso penal que culminó con la sentencia del 4 de octubre de 2019, en el cual fueron condenados por el delito de homicidio doloso a título de tentativa. Por lo anterior, solicitaron (i) la protección de sus derechos fundamentales y (ii) que “se declare nulo el fallo del Tribunal Superior de Tunja (…) del 4 de octubre de 2019”[2].

  2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. El 24 de febrero de 2022, la acción de tutela fue repartida al despacho de la magistrada M.Á.R.. El 28 de febrero de 2022, la Sala de Decisión N°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, Sala de Decisión N°3 de la SCP de la CSJ) admitió la tutela presentada por C.S.P. y A.G.S.P. y, en consecuencia, resolvió (i) vincular a las partes e intervinientes y (ii) correr traslado a las accionadas para que presentaran informe[3].

  3. Remisión del expediente a la Sala de Casación Civil. El 7 de marzo de 2022, la Sala de Decisión N°3 de la SCP de la CSJ resolvió que “la competente para conocer la acción de tutela es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”[4]. Esto, porque, a pesar de que los accionantes no dirigieron la solicitud de amparo en contra de la Sala de Casación Penal, en el auto AP4716-202 del 6 de octubre de 2021, dicha Sala “analiz[ó] y descart[ó] los posibles errores en la apreciación probatoria efectuada por las instancias”[5], lo cual, a su juicio, es precisamente el objeto de la acción de tutela. Además, consideró que cualquier determinación que adopte el juez de tutela podría eventualmente comprometer la decisión que esa misma Sala profirió respecto del recurso de casación interpuesto por los accionantes, pues “de acogerse los planteamientos esbozados por los peticionarios, sería necesario revocarla, en cuanto constituye un todo inescindible con la dictada por el juez de instancia[6]. Por lo anterior, la Sala de Decisión N°3 de la SCP de la CSJ concluyó que, de acuerdo con las reglas fijadas en el numeral 7° del artículo 1 Decreto 333 de 2021[7] y el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia)[8], la Sala de Casación Civil era la competente para conocer de la acción de tutela.

  4. Devolución del expediente. El 4 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “[d]evolver de manera inmediata y por intermedio de la Secretaría de la Sala las presentes diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación”[9]. En criterio de esta Sala, las pretensiones de la tutela versan sobre la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pero no formula ningún reparo contra el auto CSJAP4716-2021, proferido por la Sala de Casación Penal. Además, señaló que dicha providencia inadmitió el recurso de casación “porque la demanda tenía defectos de técnica”[10], y no “adoptó la decisión sobre la responsabilidad penal ni se impuso la condena que se censura y que se pide revocar en sede constitucional”[11]. Por lo tanto, concluyó que la tutela no se dirige contra uno o varios magistrados de la misma Sala o contra la Sala, y “su vinculación no resultaría necesaria porque no resolvió de fondo los aspectos del litigio relativos a la responsabilidad penal y condena que en esta sede se cuestionan por parte de los tutelantes”[12]. Así, de conformidad con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Civil ordenó la devolución del expediente.

  5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 7 de abril de 2022, la Sala de Decisión N°3 de la SCP de la CSJ resolvió “trabar conflicto negativo de competencia”[13] y, en consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La Sala reiteró los argumentos planteados en el oficio del 7 de marzo, y agregó que “el procedimiento de impedimento […] no resulta expedito y eficaz”[14]. Adicionalmente, puso de presente que el recurso de casación fue inadmitido mediante auto con ponencia del magistrado E.P.C., cuyo remplazo fue la magistrada M.Á.R., razón por la cual el mismo despacho que resolvió el recurso de casación se pronunciaría sobre la tutela, lo que lo convertiría en “juez y parte”[15]. El 18 de abril de 2022 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y fue repartido a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[16]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[17] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[18]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LEAJ,[19] en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[20].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[21].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[22].

  3. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[23], modificado por el Decreto 333 de 2021[24], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[25].

  4. Además, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su falta de competencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial[26].

  5. Por otra parte, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la acción de tutela y determinan, a priori, qué entidades podrían ser responsables de la vulneración alegada en la tutela, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto[27]. Así mismo, la jurisprudencia ha dispuesto que el reparto y la admisión de los expedientes de tutela se deben realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[28].

  6. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha entendido que no resulta aceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida, por ejemplo, al haber intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela[29]. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por lo tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[30]. En consecuencia, la Corte ha manifestado que si los jueces “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un (…) conflicto negativo de competencia”[31].

  7. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y esta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[32].

  8. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el auto 074 de 2021, resolvió un conflicto de competencias entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con una situación fáctica similar a la del caso sub examine[33]. En aquella ocasión, la Sala Plena reiteró las reglas señaladas anteriormente y determinó que se había configurado un conflicto aparente de competencias, por cuanto las autoridades judiciales (i) tomaron reglas de reparto y de su reglamento interno “para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela”[34]; (ii) tales reglas no desplazan su competencia y (iii) las Sala de Casación Penal se encontraba en la obligación de resolver la tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, por tres razones:

  2. Primero, la Sala de Decisión N°3 de la SCP de la CSJ declaró su falta de competencia con base en las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 y el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 y, por esa vía, decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 y en los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  3. Segundo, la Sala de Decisión N°3 de la SCP de la CSJ fundó su falta de competencia en un razonamiento sobre las posibles implicaciones que tendría la decisión de la tutela, partiendo de una interpretación a priori del amparo. En efecto, la autoridad judicial se apartó del conocimiento de la acción por considerar que, eventualmente, sería necesario vincular en el trámite a la Sala de Casación Penal y la decisión que se adoptase en sede de tutela podría involucrar la revocatoria de una decisión proferida por esa misma Sala. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones a priori sobre los posibles efectos de la decisión.

  4. Tercero, la Sala de Decisión N°3 de la SCP de la CSJ declaró su falta de competencia argumentando que su objetividad podría verse comprometida por haber participado en el proceso judicial objeto de la acción de tutela. Esto, porque consideró que podría encontrarse ante un impedimento para conocer de la solicitud de amparo, habida cuenta de su pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que se interpuso en el proceso objeto de la tutela y, por lo tanto, concluyó que carecía de competencia para adelantar el trámite. Este razonamiento es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, particularmente, a las reglas de decisión fijadas en los autos 074 de 2021 y 320 de 2019, en la medida en que no es aceptable que un juez se aparte de la competencia argumentando un posible impedimento. Por el contrario, cuando el juez advierta de alguna circunstancia que pueda comprometer su objetividad, debe adelantar el trámite previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso para la declaración de impedimentos.

  5. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (párr. 12 supra). En consecuencia, la Sala de Decisión N°3 de la SCP de la CSJ afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.

  6. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión N°3 de la SCP de la CSJ y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite de tutela y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 y del Acuerdo 006 de 2002, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Decisión N°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por C.S.P. y A.G.S.P. en contra de la Fiscalía Cuarta Local de Ramiriquí, la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí, la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4186 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que prosiga con el trámite y resuelva de fondo la acción de tutela presentada por la accionante.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, pág. 2.

[2] Id., pág. 61. Los accionantes afirman que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales porque interpusieron todos los recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo el recurso de casación, el cual fue “inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. De otro lado, consideraron que en la decisión objeto de la tutela se incurrió en un “defecto fáctico que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. También consideraron que en la decisión objeto de la tutela se incurrió en un “error inducido”.

[3] Adicionalmente, la Sala solicitó al Tribunal Superior de Tunja remitir la totalidad del expediente.

[4] Sala de Decisión N°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto de 7 de marzo de 2022, pág. 6.

[5] Id., pág. 5.

[6] Id.

[7] Decreto 333 de 2021, art. 1, núm. 7. “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

[8] Acuerdo 006 de 2002, art. 44. “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”.

[9] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, oficio de 4 de abril de 2022, pág. 5.

[10] Ib., pág. 4.

[11] Ib., pág. 4.

[12] Ib.

[13] Sala de Decisión N°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oficio de 7 de abril de 2022, pág. 7.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[17] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[18] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[19] El artículo 18 de la LEAJ prescribe: “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[20] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[21] Ib.

[22] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[23] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[24] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[25] Corte Constitucional, auto 481 de 2019. Cfr. Autos 495 de 2019 y 821 de 2021.

[26] Corte Constitucional, auto 074 de 2021. Cfr. autos 013 de 2012, 240, 052 de 2015; y 198, 567, 720 de 2017.

[27] Corte Constitucional, auto 012 de 2006. Cfr. autos 222 de 2011, 001 de 2015, 213 de 2018, 085 de 2019 y 320 de 2019, entre otros.

[28] Corte Constitucional, auto 112 de 2006. Cfr. autos 213 de 2018 y 085 de 2019 y 320 de 2019, entre otros.

[29] Corte Constitucional, auto 074 de 2021.

[30] Corte Constitucional, auto 052 de 2015. Cfr. autos 006 de 2017, 198 de 2017, 272 de 2017, 652 de 2017 y 196 de 2018.

[31] Corte Constitucional, auto 013 de 2012. Cfr. autos 240 de 2012, 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 567 de 2017, 720 de 2017 y 196 de 2018.

[32] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

[33] Corte Constitucional, auto 074 de 2021. La Sala Plena resolvió el ICC-3936, en el cual la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió una acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la misma corporación por considerar que “carecía de competencia para conocer del asunto, al advertir que el fallo que motivó la acción de amparo fue recurrido en casación e inadmitido por la Sala de Casación Penal”, con fundamento en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 y el inciso 1° del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002.

[34] Ib.

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