AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58023 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877164320

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58023 del 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente58023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4756-2021




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP4756-2021

Radicación Nº 58023

Aprobado Acta No.262


Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la F.ía contra la decisión dictada en audiencia del 1° de julio de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la solicitud de preclusión de la indagación que se sigue contra GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ y NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.


HECHOS


De conformidad a lo descrito en la denuncia instaurada por Abel Manuel P.M. y los elementos probatorios aportados por las partes, los hechos objeto de indagación son los siguientes:


En el año 1998, A.G.E.M.A. y C.T. adquirieron un crédito a favor de Abel Manuel P.M. por valor de $52.500.000.


A efecto de garantizar dicha obligación, Alfonso Gabriel Eckardt M.A. giró el cheque No. A9919849 de su cuenta corriente del Banco de Colombia por la suma atrás indicada a favor de C.T. de Á., quien a su vez lo endosó a favor de A.M.P.M..


Ante el incumplimiento de la obligación contraída, Padilla Manga interpuso demanda ejecutiva singular en contra de Martínez Aparicio y C.T. de Á., la cual conocieron los Juzgados 9° y 2° Civil del Circuito de Barranquilla. El último, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006, declaró probada la tacha de falsedad propuesta por la demandada C.T. de Á. respecto del cheque anteriormente descrito, tras considerar que la fecha contenida en ese título valor había sido alterada. Por consiguiente, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.


Inconforme con tal determinación, P.M. interpuso recurso de apelación que conoció la S. Octava de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que resolvió, mediante sentencia del 3 de marzo de 2008, revocar la providencia impugnada. En su lugar, declaró no probada la tacha de falsedad y en consecuencia dispuso seguir adelante con la ejecución, la cual le correspondió conocer al Juzgado 1° de Ejecución Civil de Barranquilla, autoridad que decretó medidas cautelares sobre un inmueble de propiedad del demandado M.A. mediante proveído del 22 de abril de 2016.


El 28 de septiembre de 2016, M.A. interpuso denuncia en contra de A.M.P.M. por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, noticia criminal que, bajo el radicado 080016001257201704176, conoció GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ en su condición de F. 56 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico.


Por solicitud de la apoderada de Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, entre el 25 de abril y el 7 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia preliminar de restablecimiento del derecho en la que dicha autoridad resolvió no acceder a tal petición tras considerar que no existía norma jurídica que autorizara al juez de garantías para resolver sobre el asunto puesto a su conocimiento.


Posteriormente, nuevamente por solicitud de la apoderada de M.A., entre el 5 y 9 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia preliminar de restablecimiento del derecho ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, presidido por NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ.


En dicha diligencia, la parte requirente solicitó i) la suspensión provisional del mandamiento de pago proferido el 22 de junio de 2000 por el Juzgado 9° Civil del Circuito del Circuito de Barranquilla; ii) la suspensión provisional del auto proferido el 22 de abril de 2016 por el Juzgado 1° de Ejecución Civil de Barranquilla a través del cual se ordenó las medidas cautelares consistentes en embargo y secuestro de un inmueble; iii) la suspensión provisional del oficio No. 1601 suscrito el 7 de junio de 2016 por el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual se comunicó la orden de embargo sobre el mismo inmueble; iv) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla a efecto que cancele, provisionalmente, el oficio atrás descrito; v) oficiar al Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla a efecto de que suspenda provisionalmente los efectos del mandamiento de pago descrito y del auto a través del cual decretó las medidas cautelares.


Por su parte, el funcionario GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ profirió concepto a través del cual coadyuvó dicha pretensión, en tanto que NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, mediante providencia proferida el 9 de julio de 2018, accedió a la misma y resolvió suspender provisionalmente lo siguiente: i) las medidas cautelares de embargo y secuestro que fueren proferidas por el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla; y ii) el mandamiento de pago proferido el 22 de junio de 2000 pro el Juzgado 9° Civil del Circuito de la misma ciudad.


El concepto y la decisión anteriormente descritas, proferidas por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ y NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, respectivamente, son manifiestamente contrarias a la Ley a juicio del denunciante A.M.P.M..


ANTECEDENTES


1. En audiencia del 6 de marzo de 2020, el fiscal 7° delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó la preclusión de la indagación por atipicidad del hecho investigado, conforme al numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 20041.


2. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto dictado en audiencia del 1° de julio de 2020, negó la solicitud de preclusión de la indagación seguida contra GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ y NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ2.


3. Contra dicha determinación, el delegado del ente acusador interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Tribunal, al resolver el recurso horizontal, confirmó su determinación y concedió el de alzada que es objeto de estudio en el presente pronunciamiento3.


SOLICITUD DE PRECLUSIÓN


1. Como ya se indicó, en audiencia del 6 de marzo de 2020 la F.ía solicitó la preclusión de la indagación por atipicidad (objetiva y subjetiva) del hecho investigado conforme al numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. A efecto de sustentar su pretensión manifestó lo siguiente:


1.1. Existe disposición normativa que permite al juez de control de garantías (NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ) ordenar un restablecimiento de derecho.


1.2. GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ actuó de acuerdo con sus facultades legales y llevó a cabo con normalidad sus funciones.


Ello en razón a que, en ejercicio de sus deberes, realizó múltiples actividades investigativas al interior de la indagación que surgió a partir de la noticia criminal interpuesta por A.G.E.M.A. contra A.M.P.M.. Entre esas actividades está la orden al CTI para realizar nuevo dictamen pericial al cheque presuntamente espurio, a través del cual se concluyó que dicho documento sufrió alteraciones por supresión, específicamente en la fecha de creación del mismo.


Adicionalmente, practicó entrevista al grafólogo forense (César Augusto Gómez Giraldo) que realizó el dictamen al interior proceso ejecutivo, quien manifestó, contrario a lo expuesto al interior del procedimiento civil, que existía una supresión sobre documento.


Por lo tanto, tales actividades investigativas constituían fundamento suficiente para que el indiciado OROZCO PERTÚZ coadyuvara la solicitud de restablecimiento del derecho que presentó la víctima ante el juez de control de garantías (NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ), comoquiera que infirió la tipicidad objetiva de una conducta contra la fe pública y el punible de fraude procesal.


1.3. Tampoco merece reproche la conducta desplegada por NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, quien tuvo en cuenta los documentos exhibidos en audiencia, así como las intervenciones del apoderado de víctimas y el F. aquí indagado, lo que le permitió inferir la ocurrencia de los punibles investigados y, de contera, consideró procedente la suspensión provisional del mandamiento de pago de fecha 22 de junio de 2000, y de las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas al interior del proceso ejecutivo, lo cual se encuentra acorde con lo descrito en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 relacionado con el principio de restablecimiento del derecho.


1.4. En conclusión, la decisión del juez y la intervención del fiscal resultan ajustadas a derecho, además de razonables, por lo que no se puede predicar de ellas una manifiesta contrariedad con la Ley.


2. Al finalizar su intervención, el delegado de la F.ía manifestó que en el evento que se consideren manifiestamente contrarias a la Ley la decisión y el concepto cuestionados, no puede afirmarse que los indagados conocían que estaban cometiendo el punible de prevaricato por acción y que voluntariamente se apartaron del ordenamiento jurídico. No ofreció mayor argumentación sobre el particular.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto dictado en audiencia llevada a cabo el 1° de julio de 2020, negó la solicitud de preclusión de la indagación que se sigue contra GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ y NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, al advertir que la F.ía no acreditó la causal invocada. A efecto se soportar dicha determinación expuso lo siguiente:


1. En el proceso ejecutivo singular que conoció en primera instancia el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla, y en segunda la S. Octava de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se discutió y definió lo relacionado con la presunta falsedad en el mandamiento de pago.


Ello revelaba, sin mayores esfuerzos intelectivos, que dicha discusión tuvo su origen en la jurisdicción ordinaria civil, la cual culminó con sentencia proferida en segunda instancia por la referida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR