AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59901 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626616

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59901 del 03-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5253-2021
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente59901



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP5253-2021

Radicación N° 59901

Aprobado acta No. 287



Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


1. A S U N T O


Se decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de José Rafael R. Ramírez, quien interviene como víctima, en contra del auto proferido el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Barranquilla que decretó la preclusión de la indagación seguida contra L.L.L. por el delito de prevaricato por acción.


2. A N T E C E D E N T E S


2.1 El 25 de septiembre de 2013, J.R.R.R. formuló denuncia contra L.L.L. por prevaricato por acción y contra la particular –abogada- Victoria M.S.B. por fraude procesal.



La actuación ilícita del primero habría ocurrido en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Helm Trust S.A. contra J.R.R.G. (rad. 335-2001), que conoció en la condición de Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones:



… era necesaria la intervención forzosa de la señora ELBA ROSA RAMIREZ DE ROBLES, pero a la misma nunca se le citó para que se hiciera parte dentro del proceso, (…). Razón por la cual… ha empetrado [sic] a través de apoderado se decrete la nulidad del proceso por haberse violado una norma superior como lo es el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional por falta de formalidad y ritualidades que exige el debido proceso, razón por la cual esta nulidad planteada en el mes de agosto del 2013 tenía que concederse, porque todavía no se ha ejecutado la sentencia y por ser una norma superior la violada se hace indispensable la medida. (…); por lo tanto, era obligación del señor juez hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario, sin embargo se le ha puesto de presente desde Agosto de este año [2013] y todo ha sido infructuoso, conociendo que la violación al debido proceso afecta de nulidad todas las pruebas obtenidas con violación al mismo, lo que hace que las actuaciones tanto de la abogada demandante [Victoria M.S.B.] como del señor juez se actualicen a la fecha, ya que el uno niega la nulidad y la demandante ….



… en el artículo 57-4 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes en que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios como [ha] debido darse en el presente proceso por no integrarse el litisconsorcio, (…). Así las cosas, cuando la inadvertencia del señor juez y de las partes en primera instancia, dificulta el fallador AD-QUEM no podrá modificar porque sus poderes consagrados en el artículo 83, se encuentran agotados en la decisión de primera instancia; de aquí que se tenga que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa no es de fondo, quedando como única posibilidad que lo que se toca [sic] dictar en este proceso es un fallo inhibitorio, lo cual se le ha planteado al señor juez y se obstina dolosamente en sostener el fallo que como se ha dicho viola de manera grave el artículo 29 de nuestra carta política



2.2 La denuncia por el delito de prevaricato por acción fue conocida por la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Mientras que, la investigación por fraude procesal contra V.M.S.B. fue remitida a las fiscalías seccionales el 9 de diciembre de 2013.



2.3 Después de escuchar al juez en interrogatorio1 y recaudar las copias del proceso ejecutivo hipotecario nro. 335-20012; el 22 de mayo de 2019, la Fiscalía 1 de la Unidad en mención radicó una solicitud de preclusión de la indagación por «atipicidad del hecho investigado».



2.4 El 22 de julio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inició la audiencia respectiva, durante la cual el fiscal sustentó la petición y se pronunciaron los demás intervinientes, y en sesión del 1 de octubre siguiente resolvió precluir la indagación.



2.5 En la misma diligencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima.



2.6 Al conocer del trámite, la Sala de Casación Penal, mediante auto del 20 de mayo de 2020, decretó la nulidad de la audiencia de preclusión «a partir del momento en que el delegado de la Fiscalía finaliza la sustentación de su solicitud; con el objeto de que el Tribunal ejerza los poderes de dirección que sean necesarios para garantizar la adecuada composición del litigio y la debida contradicción.».



2.7 Por lo anterior, el juez plural reanudó la audiencia el 23 de noviembre de 2020 con la intervención del fiscal y del apoderado de la víctima y, previa suspensión, se continuó el 3 de marzo de 2021 con las alegaciones de la procuradora judicial, el defensor y el indiciado.



2.8 Finalmente, el 4 de junio de 2021 el Magistrado Ponente dio lectura al auto que decretó la preclusión solicitada, el cual había sido aprobado por la Sala Penal del Tribunal desde el 23 de abril anterior.



2.9 En el mismo acto, el apoderado de la víctima formuló apelación y la sustentó inmediatamente, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo «por principio de caridad», luego de surtirse el traslado a los no recurrentes.




3. E L R E C U R S O



    1. Decisión impugnada



El Tribunal destaca que desde un inicio se precisó que la denuncia por prevaricato «gira en torno a que en el proceso civil no se integró el contradictorio con el Litis Consorcio necesario, esto es, la cónyuge del demandado, señora E.R.R. de R.». Sin embargo, concluyó, la conducta del juez civil LIBARDO LEÓN LÓPEZ es atípica por las siguientes razones:



3.1.1 No fue el juez que admitió la demanda ejecutiva hipotecaria contra J.R.R.G. ni dictó la posterior sentencia el 31 de enero de 2005.



3.1.2 La demanda se dirigió contra el único deudor del crédito y único propietario registrado del inmueble hipotecado (art. 554 C.P.C.). Entonces, a pesar de que el demandado estaba casado con sociedad conyugal vigente, debía responder con sus bienes, según lo dispuesto en el Código Civil (art. 206) y en la Ley 28/1932 (arts. 1 y 2).



3.1.3 Como quiera que el juez denunciado conoció el proceso después de que se dictara la sentencia, solo le competía seguir su ejecución con el remate, diligencia que, efectivamente, cumplió.



iv.- Por último, el proceso ejecutivo se surtió con anterioridad a la separación de bienes del ejecutado, la que solo tuvo lugar el 20 de diciembre de 2011.



    1. Recurrente



Alega que el juez denunciado debió anular el proceso ejecutivo adelantado contra J.R.R.G. porque la cónyuge de este, E.R.R., no fue vinculada siendo que, por encontrarse vigente la sociedad conyugal, debía integrar el contradictorio como litisconsorte necesaria (art. 61 C.G.P.), inclusive por decreto oficioso desde la admisión de la demanda (art. 83 C.P.C.). Dicha mujer, además, no consintió la deuda hipotecaria (arts. 1494, 1502, 1810 y 1811 C.C.), también administraba la sociedad patrimonial y su esposo debía responder por sus obligaciones personales (L. 28/1932).



En cambio, el indiciado rechazó sendas peticiones de nulidad que fueron formuladas por los apoderados de José Rafael R. Guzmán y de E.R.R., a pesar de que tal medida era imperativa por virtud del artículo 29 de la Constitución que sanciona toda violación al debido proceso, del 132 del C.G.P. que obliga al juez a sanear los vicios de cada etapa y del 133 ibidem que consagra como causal de anulación la omisión del auto admisorio en citar a todos los interesados. Así, negó el ejercicio de facultades procesales a la interesada y, por ello, resultó perjudicada con la pérdida de su mitad de la vivienda.



Otras irregularidades concurrían en el referido proceso judicial:



i.- Colpatria...

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