AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60263 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631487

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60263 del 27-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Octubre 2021
Número de sentenciaAP5140-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente60263



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP5140-2021

Radicación 60.263

Acta 281


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



OBJETO DE DECISIÓN



Con fundamento en el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 20051, en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.), la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.A.Q.M., contra el auto del 2 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El a quo dispuso la exclusión del postulado del proceso especial de justicia y paz, determinación que será confirmada, en atención al historial y razones que a continuación se exponen.




I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. El 31 de enero de 2006, J.A.Q.M., estando privado de la libertad, se desmovilizó de los Frentes Fidel Castaño y W.S. del Bloque Central Bolívar de las AUC. A través de oficio del 3 de julio de 2009, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia, fue reconocido como postulado al proceso especial de justicia y paz.


1.2. Asumido el conocimiento del asunto por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, entre el 19 y 25 de enero de 2017 se formuló imputación contra el señor Q.M., diligencia al término de la cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.


1.3. Por considerar que delinquió con posterioridad a la desmovilización, la Fiscal 42 de la Unidad de Justicia Transicional solicitó la exclusión de JORGE ARMANDO Q.M..


1.4. Mediante el auto atrás referido, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la terminación del proceso en relación con el prenombrado postulado, a quien consecuentemente excluyó del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005.


1.5. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, que por haber sido concedido motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El a quo dispuso la terminación del proceso penal especial de justicia y paz en relación con el señor QUINTANA MARÍN, con su consecuente exclusión de la lista de postulados, a la luz de los arts. 11 A num. 5° de la Ley 975 de 2005 y 35 del Decreto 3011 de 2013.


Para el tribunal, debe excluirse al postulado cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, supuesto que, en el fondo, constituye un incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, como lo es la cesación de toda actividad ilícita, acorde con los arts. 10° y 11 de la Ley 975 de 2005.


Tras reseñar la evolución jurisprudencial en punto de la naturaleza de la referida causal de exclusión, cifrada, de un lado, en la verificación objetiva de la existencia de sentencia condenatoria en contra del postulado, por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización; de otro, en la valoración de la conducta de cara a la defraudación de los fines del proceso especial de justicia y paz, el a quo determinó que tales supuestos se verificaron en el caso del señor Q.M..


JORGE ARMANDO QUINTANA, resalta, cometió una conducta punible dolosa con posterioridad a su desmovilización y postulación, llevadas a cabo el 31 de enero de 2006 y el 3 de julio de 2009, respectivamente. Ello, por cuanto fue condenado como autor de porte de estupefacientes agravado, por hechos sucedidos el 2 de noviembre de 2012, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B.,2 confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. el 24 de octubre de 20183.


Dicha condena, resalta, no solo quedó en firme, sino que los fundamentos fácticos y jurídicos de la declaratoria de responsabilidad penal han de reputarse correctos e inamovibles, sin que las partes puedan desconocerlas ni reclamar del juez transicional un entendimiento diferente, por haber hecho tránsito a cosa juzgada. De ahí que la valoración para la exclusión no pueda tornarse en una tercera instancia del proceso penal ordinario.


Bajo esa óptica pone de presente que, acorde con las referidas sentencias, la conducta por la cual el postulado fue juzgado comporta alta gravedad -expresada en la elevación de la pena cuando se comete en centros penitenciarios- y, de cara a los propósitos del proceso de justicia y paz, implica la defraudación de éstos, pues denota ausencia de compromiso de resocialización y reincidencia en delitos enmarcados en la actuación de organizaciones criminales que, como sucedió con los paramilitares, también se financiaron con el tráfico de estupefacientes.


Los hechos por los cuales el postulado fue sentenciado, prosigue, conciernen al ingreso, con el propósito de traficar, de 107.7 gramos de cocaína a la cárcel en la que se encontraba recluido, tras regresar de un permiso administrativo de 72 horas.


A ese respecto, enfatiza, esa cantidad supera por mucho la dosis personal para consumo y/o aprovisionamiento, a la vez que ostenta un alto valor monetario en el mercado ilegal, el cual difícilmente podría sufragar el señor Q.M., por llevar bastante tiempo privado de la libertad4, sin capacidad económica.

Con ese trasfondo, al examinar el impacto que la reincidencia delictiva del postulado ha de tener de cara a la permanencia o expulsión del proceso de justicia y paz, en el auto impugnado se lee:

Tómese en consideración que es de público conocimiento el alto costo económico de la cocaína y su adquisición en el mercado ilegal (generalmente a través de organizaciones delincuenciales dedicadas al microtráfico), por lo mismo, es poco probable y muy difícil su consecución en grandes cantidades5 con propósitos de aprovisionamiento; y más aún, bajo circunstancias determinadas por el contexto social y económico como el colombiano y/o en escenarios de personas privadas de la libertad por periodos prolongados que, se presume, no tienen la capacidad económica para tales privilegios.


Estas últimas circunstancias guardan concordancia con lo asumido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, respecto a que en apoyo al factor cuantitativo, «es necesario recurrir a otros factores que puedan determinar el juicio de lesividad de la conducta, de modo que la ilicitud se establezca con fundamento en criterios normativos referidos a la relevancia jurídico penal del comportamiento y a la efectiva afectación del bien jurídico protegido, en todo caso distintos al arbitrario y vago concepto legal de dosis personal»6.


Comoquiera que «lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el sicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como ‘ligeramente superior a la dosis personal’»7, que, en todo caso, se interpreta de manera diferente cuando se está ante el hallazgo en flagrancia de cantidades excesivas en volumen, peso o valor pecuniario; y guarda coherencia con la importancia de la demostración del ingrediente subjetivo tácito del punible, bajo la modalidad de llevar consigo, sobre el cual se enfatizó en la providencia de 23 de enero de 2019, radicado 51.2048.


De ahí la insistencia de la Corporación en cuanto a que: «no quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador»9 (destaca la Sala).


[…]


Comoquiera que «lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el sicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como ‘ligeramente superior a la dosis personal’», que, en todo caso, se interpreta de manera diferente cuando se está ante el hallazgo en flagrancia de cantidades excesivas en volumen, peso o valor pecuniario; y guarda coherencia con la importancia de la demostración del ingrediente subjetivo tácito del punible, bajo la modalidad de llevar consigo, sobre el cual se enfatizó en la providencia de 23 de enero de 2019, radicado 5120410.


De ahí que revista la característica de grave y lesione en gran medida, no solo el bien jurídico tutelado de la salud pública, sino los fines del proceso de justicia y paz y las expectativas que la sociedad depositó en él al darle un tratamiento benéfico a cambio de que no volviera a delinquir, sin importar, evidentemente, la naturaleza de los delitos y que confesara los hechos del conflicto armado en que participó11. Confianza que se hizo evidente con el permiso de salida del establecimiento carcelario, como oportunidad para lograr el fin resocializador y que fue defraudada.


Frente a este último punto podría contrargumentarse que el no volver a cometer delitos se predica de injustos típicos propios del conflicto armado y no de delitos comunes. A ello, se responde, el narcotráfico es uno de los causantes protagonistas del conflicto armado y social que por décadas ha afectado a Colombia e impedido la consolidación de una verdadera paz.


De suerte que, concluye, es innegable que el postulado incumplió con el deber de cesar toda actividad delictiva, supuesto básico condicionante de la elegibilidad y permanencia en el proceso especial (art. 11 Ley 975 de 2005).


III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


3.1. Según el defensor, si bien el incidente de exclusión del proceso especial de justicia y paz no es un escenario adicional para examinar la responsabilidad penal del postulado por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización, no es menos...

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