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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61472 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente61472
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP081-2023





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP081-2023

Radicación n° 61472

Acta 51.


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación formulado por los defensores de los ex integrantes del Ejército Nacional, M.Ó.W.V.R. y Coronel EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO; así como de las impugnaciones especiales presentadas a nombre de los Sargentos (r) F.U.C.P., ANTONIO RUBAY JIMÉNEZ GÓMEZ y L.F.N.V., respecto de la sentencia de segunda instancia, emitida el 13 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en relación con los dos primeros mencionados, modificó y aclaró el fallo de primer grado, para condenarlos a la pena privativa de la libertad de 40 años de prisión, como coautores impropios del delito de desaparición forzada agravada, al paso que, en relación con los restantes acusados, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, los condenó como coautores de la misma conducta delictiva e impuso igual monto punitivo.


HECHOS


Acaecieron en el marco de lo que en la historia reciente de Colombia se ha denominado como «El holocausto del palacio de justicia», suceso ocurrido los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando el grupo insurgente M-19 irrumpió de forma violenta en las instalaciones del Palacio de Justicia, con sede en la capital del país.


El ingreso del grupo guerrillero fue repelido por la Fuerza Pública, desplegándose una confrontación armada que dejó como resultado el deceso de Magistrados integrantes de las altas Cortes, otros funcionarios y empleados de la sede judicial y algunos visitantes, así como significativos daños en personas y bienes.


En la operación de retoma de la sede judicial, en una edificación contigua conocida como La Casa del Florero, que se usó por el Ejército Nacional, como puesto de mando, se dispuso el traslado de las personas que salieran con vida del Palacio de Justicia, con el propósito de establecer si se trataba de trabajadores, visitantes o guerrilleros del M-19.


Esa labor fue encomendada al Grupo de Inteligencia de la Brigada XIII (B-2) del Ejército Nacional, conformado por el Coronel EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, el Capitán ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y los Sargentos ANTONIO RUBAY JIMÉNEZ GÓMEZ, L.F.N.V. y FERNEY ULMARDÍN CAUSAYÁ PEÑA.


El 7 de noviembre de 1985, con el propósito previamente indicado, fueron ingresados a la Casa del F.I.F.P., Carlos Augusto Rodríguez Vera y B.B.H.; la primera, señalada de pertenecer al contingente guerrillero y los otros dos, según dispuso el grupo de inteligencia militar, trabajadores de la cafetería del Palacio de Justicia y auxiliadores del mismo grupo subversivo. De estas personas, a la fecha, no se conoce su paradero.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En virtud de las denuncias formuladas por familiares de los desaparecidos, la Fiscalía dispuso la apertura de investigación previa el 22 de agosto de 2001, reconociendo, el 26 de noviembre de 2003, la constitución de parte civil al interior de la actuación.


2. La apertura de la instrucción tuvo lugar el 26 de agosto de 2006. Allí, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte dispuso la vinculación, a través de indagatoria, de los implicados. Su situación jurídica fue resuelta en el siguiente orden cronológico:


2.1. El 14 de noviembre de 2006, respecto del Coronel EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada.


2.2. Igual determinación se adoptó, el 8 de febrero de 2007, en relación con el Mayor ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y el S.L.F.N.V..


2.3. El 28 de mayo de 2007, respecto de los Sargentos FERNEY ULMARDÍN CAUSAYÁ PEÑA y A.R.J.G., a quienes también les fue impuesta dicha medida de aseguramiento, por el concurso delictivo de secuestro agravado y desaparición forzada.


2.4. El 7 de junio de ese mismo año, el ente investigador complementó la resolución de situación jurídica de los implicados S.R., V.R. y NIETO VELANDIA, a quienes, adicionalmente, les atribuyó la comisión del delito de secuestro agravado.


3. El 18 de julio de esa misma anualidad, la Fiscalía procedió al cierre parcial de la investigación.


4. La resolución de acusación fue emitida el 28 de septiembre de 2007; en ella se endilgó al procesado EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, en condición de autor, la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada agravada, que afectaron a Carlos Augusto Rodríguez Vera, C.d.P.G., Bernardo Beltrán Hernández, D.S.C., Gloria Stella Lizarazo Figueroa, L.M.P. de León, N.C.E., G.A. de Lanao, H.J.B.F. y L.A.O..


Y, en relación con los implicados ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, L.F.N.V., FERNEY ULMARDÍN CAUSAYÁ y A.R.J.G., el llamamiento a juicio los estimó coautores de las mismas ilicitudes y personas reseñadas en precedencia, solo que también se predicó respecto de I.F.P..


5. Recurrido el proveído que antecede, el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, mediante proveído de 25 de marzo de 2008, confirmó la resolución de acusación proferida en contra de los procesados, aclarando que solo procede por el delito de desaparición forzada agravada, respecto de las personas relacionadas en el pliego de cargos de primer grado.


6. La fase de juzgamiento correspondió, inicialmente, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, el 9 de junio de 20081, dispuso del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


7. Empero, previo a la celebración de la audiencia preparatoria, la titular de la oficina, tras considerar que no era competente para continuar con el trámite de la actuación, pues, el delito de desaparición forzada es de conocimiento de los jueces penales del circuito, mediante auto de 26 de agosto de 20082, remitió el expediente a la oficina de reparto de los despachos de esa categoría.


8. Según acta de reparto del día 28 de ese mismo mes y año3, el proceso fue asignado al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, como primera determinación, aceptó la colisión de competencia planteada por la juez especializada, razón por la que, el 1 de octubre de 20084, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera el conflicto, acto que, en efecto, acaeció el día 16 siguiente5, oportunidad en la que esta colegiatura determinó que la actuación debía continuar su trámite ante el Juzgado Penal del Circuito.


9. Por configurarse la causal consagrada en el artículo 365, num. 5, de la Ley 600 de 2000, el juzgador, mediante auto de 28 de octubre de 20086, otorgó la libertad provisional a los acusados, quienes, para su efectivización, prestaron caución prendaria y suscribieron diligencia de compromiso.


10. La audiencia preparatoria inició el 9 de diciembre de 20087 y luego de cinco sesiones más concluyó el 20 de febrero de 20098, al paso que a la vista pública de juzgamiento se le dio apertura el 10 de marzo de ese mismo año9, para desarrollarse en múltiples sesiones; empero, el 27 de mayo de 2011, la juzgadora se declaró impedida (Causales 4 y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000), declaración que el superior jerárquico declaró fundada y, en consecuencia, el expediente continuó en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que finiquitó el juicio el 25 de febrero de 2013.


11. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, el juez de conocimiento adoptó, entre otras, las siguientes decisiones:


PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de cierre de instrucción, inclusive única y exclusivamente respecto de las desapariciones de LUZ M.P., D.S.C., C.D.P.G., HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, G.S.L.F., NORMA CONSTANZA ESGUERRA, L.A.O. y GLORIA ANZOLA DE LANAO, para que la Fiscalía la perfecciones en punto a lo ocurrido con estas presuntas víctimas, por las razones aducidas en las anteriores consideraciones.

(...)


TERCERO: Condenar al C.®.E.S.R., de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión; multa en cuantía de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por vente (20) años, como coautor mediato del delito de desaparición forzada, agravada, cometido en concurso homogéneo y sucesivo respecto de CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA y B.B.H..


CUARTO: Condenar al M.®.Ó.W.V.R. de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión; multa en cuantía de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor mediato del delito de desaparición forzada, agravada, cometido en con curso homogéneo y sucesivo respecto de IRMA FRANCO PINEDA, C.A.R.V. y BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ.

(...)


SEXTO: Negar a E.S.R. y a OSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y la prisión domiciliaria, por las razones señaladas en la anterior parte motiva.


Como consecuencia, los condenados deberán descontar la pena en restricción efectiva de la libertad, en el establecimiento penitenciario que para el efecto designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para lo cual, una vez en firme la sentencia, se expedirán las respectivas órdenes de captura para hacer efectiva la sanción principal impuesta.


SÉPTIMO: Absolver a A.R.J.G., LUIS FERNANDO NIETO VELANDIA y F.U.C.P., de los cargos que por el delito de desaparición forzada, agravada, en concurso homogéneo, les formuló la Fiscalía dentro de este proceso, en aplicación del apotegma jurídico del in dubio pro reo, respecto de IRMA FRANCO PINEDA, CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA y...

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