AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59900 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879210617

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59900 del 09-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59900
Fecha09 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5871-2021



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP5871-2021

Radicación # 59900

Acta 326


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS:


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto del 30 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó la solicitud de libertad condicional a favor de CARLOS JOSÉ I.S..


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 11 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta condenó a C.J.I.S. a la pena de 132 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros1. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.


El 19 de octubre de 20182, la Corporación judicial de primera instancia adicionó el numeral 6° en la anterior decisión. Ordenó dejar sin efectos en forma definitiva el fallo de tutela del 7 de abril de 2006, dictado por el condenado dentro de la actuación bajo consecutivo 200600063-00 y los actos administrativos a través de los cuales se le dio cumplimiento3.


Inconformes con la sentencia condenatoria, I.S. y la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— la apelaron4. Dicho medio de impugnación sólo fue sustentado por la defensa5, motivo por el cual el 11 de junio de 2019, el Tribunal declaró desierto el recurso presentado por la parte civil y lo concedió a favor del primero6.


Al día siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le reconoció al sentenciado el beneficio de reclusión domiciliaria por grave enfermedad, el cual se prorrogó el 9 de junio de 2021, acorde con el Informe Pericial de Estado de Salud UBBAQ-DSATL-03479-C-202 del 29 de abril de la presente anualidad, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.


El 28 de julio siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia CSJ SP3196-2021, confirmó la sentencia de primera instancia.


Entre tanto, mediante oficio 2021EE0103341 del 15 de junio de 2021, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Barranquilla remitió la documentación correspondiente para el estudio de la libertad condicional a favor de CARLOS JOSÉ I.S., a petición del condenado. El 23 de junio del año en curso, el Tribunal no accedió a tal pretensión. Se fundamentó en la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.


En esa misma fecha, la defensa del sentenciado insistió en esa petición, pero esta vez alegando la aplicación por favorabilidad del texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Destacó que I.S. tiene 72 años y arraigo positivo, no representa un peligro para la sociedad, ha cumplido con las tres quintas partes de la pena y conforme a los dictámenes expedidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su estado de salud constituye una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal. Subsidiariamente, solicitó autorizar la suspensión de la ejecución de la pena.


El 30 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de resaltar que el abogado de C.J.I. SALAS presentó la solicitud de concesión de libertad condicional el mismo día en el que resolvió similar pretensión del sentenciado a través del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Barranquilla, negó tal petición.


Explicó que es improcedente aplicar por ultractividad el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, toda vez que para el momento de los hechos por los que fue condenado el procesado, se encontraba vigente ese precepto con la variación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.


Por tal motivo, aseguró que, en aplicación del principio de favorabilidad, esa Corporación judicial debía examinar las peticiones de concesión de ese subrogado penal de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, normatividad que entró a regir con posterioridad a los supuestos fácticos por los que se emitió condena y que era más beneficiosa para I.S.. Ello, debido a que disminuía la proporción de la pena que debía cumplir prevista en el texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.


Respecto del examen de los presupuestos para la concesión de la libertad condicional establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se remitió a los fundamentos del auto del 23 de junio de 2021, a través del cual la resolvió desfavorablemente.


Frente al estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, precisó que se pronunció en providencia del 9 de junio del presente año, en la cual prorrogó el mecanismo transitorio de prisión domiciliaria. Asimismo, adujo que no es un asunto que deba evaluarse para establecer la procedencia de la libertad condicional.


Repartido el asunto para resolver la apelación propuesta por el abogado de I.S. contra la anterior determinación, antes de proferirse el fallo de segunda instancia, se exhortó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para que remitiera tanto la solicitud primigenia del referido subrogado penal como el auto del 23 de junio de 2021 proferido por esa Corporación judicial, los cuales se allegaron el 25 de noviembre siguiente.


LA APELACIÓN:


La defensa estimó que el Tribunal se equivocó al sostener que la petición de libertad condicional examinada se radicó en la misma fecha en que se negó dicho subrogado penal, en virtud de la documentación remitida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Barranquilla a favor de C.J.I.S., por cuanto la envió al correo de la Secretaría de esa Corporación judicial el día anterior a las 6 y 53 de la tarde.


Sumado a ello, reprochó que el Tribunal se rehusara a pronunciarse de fondo y frente a todos los argumentos de su requerimiento, aduciendo que se atenía a lo resuelto en idéntica petición que en nombre del procesado efectuó el director del establecimiento carcelario que vigila su reclusión, sin que aquel sea sujeto procesal ni se encuentre autorizado para solicitar el subrogado penal.


Respecto del presupuesto por el cual se negó la libertad condicional a su prohijado, esto es, la valoración de las conductas punibles por las que fue condenado, puntualizó que además de ser un condicionamiento potestativo, la Corporación judicial de primera instancia lo analizó de manera restrictiva y bajo un criterio de prisionización, desatendiendo la función de la pena de reinserción social y la hermenéutica que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han fijado en sus precedentes.


Aseguró el memorialista que si bien el análisis del referido requisito debía ser consecuente con lo considerado en la sentencia condenatoria, el Tribunal se limitó a reiterar que son graves porque afectaron el bien jurídico de la administración pública «material y sustancialmente» y que el procesado, en su condición de juez laboral, especialista en la materia y experimentado en la judicatura, incurrió en aquellas «con conciencia de lo injusto de sus actos», exigencias dogmáticas para categorizarlas como punibles.


Frente al condicionamiento de la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía, señaló que el sentenciado se encuentra en un claro estado de insolvencia. De una parte, porque no solo carece de bienes, sino que se encuentra domiciliado en la casa de una hija y, con dureza, sobrevive dignamente con su mesada pensional. Por otra, debido a que la cuantía de la indemnización resulta impagable para un exjuez pensionado ―$22.533.465.395―.


Destacó que C.J.I.S. tiene 72 años, su conducta durante su período de reclusión se calificó como buena, ha gozado repetidamente del beneficio de detención y prisión domiciliaria, lo que demuestra su arraigo, y...

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