AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60799 del 13-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879213456

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60799 del 13-12-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60799
Fecha13 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP5969-2021


P.S.C.

Magistrada Ponente



AHP5969-2021

Radicación N.° 60799



Bogotá D. C, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 4 de diciembre del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus invocado a favor de LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ y ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ, por quien manifestó ser su apoderado judicial.



ANTECEDENTES



1. Según el accionante, los siguientes hechos originan la acción constitucional:


L.M.R.R. y E.R.R. fueron capturadas el 18 de noviembre de 2021, en cumplimiento de la orden de captura emitida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín con ocasión del proceso CUI 050016100335202009755 seguido por los delitos de concierto para delinquir y hurto por medios informáticos. Se dispuso su reclusión en la Estación de Policía de M. (Cundinamarca).


Entre los días 19 a 25 de noviembre se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, y a solicitud de la Fiscalía 97 Seccional Estructura de Apoyo de la misma ciudad se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Para ello, la procesada E.R.R. señaló como dirección para cumplir la detención la Vereda Corinto, Km 2, vía T.G., finca la Orquídea, municipio de Tocaima (Cundinamarca).


Afirmó el promotor de la acción que, para la fecha de solicitud de hábeas corpus, el Centro de Reclusión “El B.P.” de Bogotá D.C. no había realizado los trámites para trasladarlas a sus domicilios, argumentando que las direcciones consignadas no corresponden con las nomenclaturas indicadas en los recibos de servicios públicos aportados por LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ y E.R.R., por lo que la primera permanece en el Centro de Reclusión “El B.P.” y la segunda en la Estación de Policía de M. (Cundinamarca).


Afirmó que el establecimiento carcelario “desconoce documentos remitidos por el suscrito al Patrullero Montes -custodio de la detenida en la Estación de Policía de M.) y al gerente de caso, J.S., como certificación emitida por Junta de Acción Comunal de la Vereda El Corinto y un documento contractual emitido por la empresa INGEAGUA S.A.S. E.S.P. en donde se acredita la dirección aportada por la referida”.



LA PROVIDENCIA IMPUGNADA



El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca no accedió a conceder el amparo impetrado a favor de L.M.R.R. Y E.R.R. por considerarlo improcedente, arguyendo que la acción constitucional de habeas corpus está concebida como una garantía de protección al derecho fundamental a la libertad y en este caso, las mencionadas están legalmente detenidas en virtud de la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta por la Juez 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín (Antioquia), en audiencias preliminares concentradas celebradas entre el 19 al 25 de noviembre pasado, dentro del proceso penal CUI 050016100335202009755.


Para el funcionario de primera instancia, la privación de la libertad se fundamenta en una providencia judicial investida de la presunción de acierto y legalidad y la inconformidad del demandante radica en que pasados varios días las procesadas no han sido trasladadas a sus respectivos lugares de domicilio donde deben cumplir la privación de la libertad ordenada por la juez de garantías, pero ello no significa que se encuentren privadas de la libertad con desconocimiento de sus garantías procesales y que proceda el amparo, dado que los obstáculos administrativos son circunstancias que no encuadran en ninguno de los supuestos fácticos que darían lugar a la protección del habeas corpus.



LA IMPUGNACIÓN



Fue propuesta por el representante de ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ, quien sostiene que el a quo desconoció que, no se trata de que exista una orden judicial, sino de que sea cumplida en legal forma y en este caso debe considerarse que las personas recluidas en centros de detención transitoria solo pueden permanecer allí por máximo 36 horas, “disposición que por interpretación analógica en virtud de la regla interpretativa de la favorabilidad y del principio pro homine, sería extensible a toda reclusión de naturaleza transitoria y distinta a la ordenada en el marco de la legalidad por un juez competente”.


Señala que la impugnación solo es respecto de la situación de E.R.R., porque L.M.R.R. fue trasladada a su domicilio el 7 de diciembre pasado.



CONSIDERACIONES



1.- Competencia.


De conformidad con el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006,1 la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia de 4 de diciembre del año en curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de E.R.R..


El análisis, cabe precisar, se hará en relación con la situación de la antes mencionada, en razón a que así lo solicitó el impugnante, quien informó que frente a la coprocesada LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ se superó la situación que originó la promoción de la acción constitucional, pues ella ya se encuentra cumpliendo la medida de aseguramiento en su residencia.


2.- Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:



2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)2, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que su alcance se debe interpretar de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)3, el cual a su vez está regulado a través de la ley estatutaria 1095 de 20064. Así mismo, tiene el carácter de acción constitucional de protección de la libertad personal, por medio de la cual se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una garantía procesal5.



2.2. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con...

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