AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60228 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884220228

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60228 del 19-01-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60228
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP046-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



AP046-2022

Radicación n.º 60228

Acta No. 006


Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad interpuesta por la defensa de Genis Alexis Zapata Tangarife por el delito de violencia intrafamiliar agravada.


  1. ANTECEDENTES


1.- En sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar el fallo absolutorio proferido el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de esa capital y, en su lugar, condenó a Genis Alexis Zapata Tangarife por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole una pena de 6 años de prisión, al tiempo que libró orden de captura en su contra.


2.- Esa decisión fue recurrida por su defensora a través del recurso de impugnación especial y el 15 de abril de 2021, el asunto fue remitido a esta Corporación donde actualmente se encuentra1.


3.- Posteriormente, la abogada de Genis Alexis Zapata Tangarife presentó solicitud ante el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Medellín con el objeto de que cesaran los efectos de la orden de captura y se ordenara su libertad.


4.- El 16 de septiembre de 2021, esa célula judicial instaló la audiencia, dentro de la cual la representante judicial del implicado expuso su petición de libertad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.


4.1.- Seguidamente se corrió traslado del requerimiento al representante de la Fiscalía General de la Nación, quién se opuso a las pretensiones.


4.2.- Luego, el titular del Juzgado expuso que el fallo condenatorio no había cobrado ejecutoria, toda vez que el proceso se encuentra en esta Colegiatura surtiéndose el recurso de impugnación especial, además, la ley no ha regulado quien debe conocer de la solicitud de la parte interesada. Concluyó que el competente para dirimir la mencionada petición es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que en virtud de la condena, expidió la orden de captura que cuestiona la profesional del derecho que representa al sentenciado. Seguidamente, remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto.


5.- En auto CSJ, AP4715-2021, 6 oct. 2021, esta Sala se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre la competencia, al establecer que el juzgado no permitió que las partes e intervinientes controvirtieran o aceptaran su manifestación de incompetencia, conforme a los señalado en proveídos CSJ AP 2807-2020, 21 oct. 2020, R.. 58028 y CSJ AP4399-2021, 22 sep. 2021, R.. 60099, por lo que se devolvió el asunto al despacho de origen.


6.- En audiencia del 16 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de la citada capital concedió la palabra a las partes para que se manifestaran sobre la declaración efectuada el 16 de septiembre de 2021. El delegado de la Fiscalía y la defensa, estuvieron de acuerdo en que, quien debía resolver la solicitud liberatoria era la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín2, donde fueron enviadas las diligencias.


7.- A su turno, en audiencia del 29 de noviembre de 2021, la colegiatura citada, dio a conocer la decisión adoptada el 26 anterior, en la que no aceptó la competencia para conocer de la solicitud y dispuso la remisión del expediente a esta Sala. Expuso que no hay regulación legal para determinar el funcionario que debe decidir las solicitudes de libertad cuando se encuentra en trámite la doble conformidad o la impugnación especial; sin embargo, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, que establece que durante el trámite del recurso extraordinario de casación las peticiones relacionadas con esa temática son resueltas por el juez de primera instancia3.


III. CONSIDERACIONES


8.- De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):


1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.


2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.


3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.


9.- En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Medellín, considera que no debe conocer de la petición de libertad, asunto que correspondería a la Sala Penal del Tribunal de esa capital.



10.- Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».


11.- Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto que de manera adecuada se entabló una controversia entre los despachos aquí involucrados frente a la competencia para conocer este asunto.





12.- La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

13.- En este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR