AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52440 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230491

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52440 del 18-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52440
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3622-2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3622-2021

Radicación N°. 52440

Aprobado Acta N°206.

Bogotá D.C. dieciocho (18) de agosto dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Corte se pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.C.M.V., contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la emitida el 18 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande.

HECHOS

Las instancias declararon probado que el 1º de marzo de 2007, ante la F. Coordinadora de la Sala de Atención al Usuario de la F.ía General de la Nación (SAU), localizada en Sogamoso (Boyacá), A.L.C.C. y J.C.M.V. suscribieron un acta de conciliación por medio de la cual este se obligó a suministrarle a su hija L.A.M.C, de un año de edad para la época, una cuota alimentaria por valor de $80.000 mensuales.

No obstante, desde el mismo día de suscripción del acuerdo, el progenitor se sustrajo, injustificadamente, de cumplir su obligación, lo que conllevó a que el 25 de abril de 2011 Alba L.C.C. presentara la respectiva denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pisba declaró contumaz a J.C.M.V.[1]. Acto seguido, la F.ía le imputó la conducta punible de inasistencia alimentaria agravada, consagrada en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal[2].

Por los referidos hechos y delito se le formuló acusación el 16 de marzo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande[3].

El 18 de octubre de 2017, luego de agotar las audiencias preparatoria y de juicio oral, la Juez emitió sentencia[4]. Condenó a J.C.M.V. como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada, imponiéndole 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa equivalente a 20 SMLMV. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo lo previsto en los artículos 4º de la Ley 890 de 2004[5] y 193-6 de la Ley 1098 de 2006[6]. En consecuencia, libró la respectiva orden de captura en su contra[7].

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación presentado por el defensor, el 11 de diciembre de 2017 confirmó en su integridad la sentencia impugnada[8], decisión contra la cual la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento «de las reglas de producción y apreciación de la prueba».

Luego de aducir que el delito objeto de acusación exige como requisitos normativos para su configuración: (i) «que al acto no concurra causa justa», (ii) «que los alimentos sean legalmente debidos» y (iii) la existencia del vínculo jurídico con el beneficiario, considera que la conducta atribuida a J.C.M.V. es atípica por ausencia de la segunda exigencia, en razón a que el acta de conciliación aportada al proceso impide acreditar la existencia legal de la obligación alimentaria.

Acepta que la ley les impone a los padres el deber de suministrar alimentos a sus hijos. Sin embargo, en su criterio, el alimentario sólo tendrá derecho a reclamarlos «desde el momento en el que se presenta una demanda de alimentos», o desde el «momento en que se ha fijado su cuota en debida forma».

Así, explica que sólo se puede ser acreedor legítimo de una obligación alimentaria cuando la cuota es fijada en debida forma, esto es, «por mutuo acuerdo suscrito entre las partes ante funcionario competente [como por ejemplo] el defensor de familia, los jueces competentes, el comisario de familia o el personero municipal del lugar del domicilio del menor», según lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 640 de 2001. No obstante, dentro de ese asunto la cuota alimentaria la estableció la F.ía al momento de realizar el acta de conciliación, sin que dicha prerrogativa le fuera otorgada por la Constitución o la ley.

Por último, resalta que el anterior planteamiento fue expuesto a lo largo del proceso sin que se analizara por los juzgadores.

Conforme a lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su defendido.

Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006 y «desconocimiento del precedente jurisprudencial» establecido en providencia CSJ SP, 15 nov. 2017, rad. 49712.

El censor reconoce que la citada norma le impone al juez abstenerse de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los menores de edad son víctimas de delitos, salvo que sean indemnizados. No obstante, afirma que los funcionarios judiciales no son «insensibles analistas de silogismos», pues también están en el deber de procurar la constitucionalización de las normas y los procedimientos, por lo cual se les impone, al momento de aplicar la ley, la realización de juicios de proporcionalidad o ponderación, atendiendo la gravedad de la conducta punible por la que se procede.

En ese orden, asegura que el citado artículo 193-6 buscó sancionar con drasticidad conductas graves, como por ejemplo las cometidas por homicidas y violadores de menores de edad, precisamente por el «estupor» que causa en la sociedad la realización de dichos comportamientos. Categoría dentro de la que, afirma, no se enmarca el delito de inasistencia alimentaria frente al cual, incluso, el mismo F. General de la Nación ha pedido su despenalización, debido a que al detener intramuralmente a los padres que deben alimentos se generan «más problemas» que aquellos que se pretenden solucionar con la negación de la suspensión condicional.

Dentro de este asunto, refiere, el procesado no sólo es padre de L.A.M.C., quien actualmente se encuentra al resguardo de sus abuelos, sino también de J.T.M.C, quien sí depende de aquél. Por ende, restringirlo de su libertad terminaría generando una afectación significativa a varios de los derechos que, de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, tienen las citadas menores de edad, como «la calidad de vida y un ambiente sano» y el de tener una familia y no ser separadas de ella.

Por las anteriores razones, solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal en el sentido de otorgarle a J.C.M.V. la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos propósitos, la legislación procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten (inc. 3º art. 184).

Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia.

Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no será...

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