SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49712 del 15-11-2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 15 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 49712 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de San Gil |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP18927-2017 |
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP18927-2017
Radicación n.° 49712
Acta n.° 377
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
I. V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.I.A.H. contra el fallo de segunda instancia dictado, el 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, por medio del cual confirmó integralmente la sentencia condenatoria por inasistencia alimentaria emitida el 10 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de la localidad citada.
II. H E C H O S
La Fiscalía le atribuyó a L.I.A.H. la conducta consistente en haberse sustraído, de manera injustificada y en forma continua, a la obligación alimentaria para con sus menores hijos G.A.A.C. y T.M.A.C. desde el 15 julio de 2008 hasta el 13 de agosto de 2015.
Al respecto, indicó que en la Escritura Pública n.° 2339 del 7 de noviembre de 2008, de la Notaría del Círculo de San Gil, por medio de la cual se protocolizó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído por aquél con I.M.C.G., así como la disolución de la sociedad conyugal, las partes definieron lo relativo a la patria potestad, custodia y cuidado personal de los hijos, alimentos, seguridad social, régimen de visitas, entre otros.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Previa declaratoria de contumacia, a L.I.A.H. le fue formulada imputación el 28 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil.
2. El 21 de febrero de 2014, la Fiscalía Primera Local radicó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de S.G., que llevó adelante el juicio en la forma que a continuación se indica. Formulación de acusación: 27 de octubre de 2014 y 13 de agosto de 2015. Audiencia preparatoria: 25 de septiembre de 2015. Juicio oral: 16 de febrero y 15 de abril de 2016. En la segunda de estas sesiones se concluyó la actividad probatoria, se expusieron los alegatos de conclusión, se anunció el sentido condenatorio del fallo y se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Por medio de sentencia leída el 10 de junio de 2016, L.I.A.H. fue condenado, como autor responsable de inasistencia alimentaria “(…) en perjuicio de sus menores hijos G.A.A.C. y T.M.A.C., según hechos acaecidos en jurisdicción del municipio de San Gil, entre el 15 de julio de 2008 y el 13 de agosto de 2015”, a las penas principales de 35 meses de prisión y 21.31 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Por otra parte, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la prisión, por razón de lo dispuesto por el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006, pero le fue otorgada la prisión domiciliaria.
3. El defensor impugnó, con miras a obtener la absolución de su patrocinado.
4. El 22 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, confirmó integralmente el fallo de primer grado.
5. Oportunamente, la defensa de A.H. interpuso el recurso extraordinario de casación y, de igual manera, presentó el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA
El recurrente formuló dos cargos al fallo de segunda instancia y con soporte en ellos dirigió a la Sala dos pretensiones disímiles que no resultan incompatibles entre sí.
Cargo primero.
Con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, sostuvo la existencia de violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación del artículo 8.° del Código Penal que, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, prohíbe la doble incriminación.
Alegó el desconocimiento de la garantía non bis in ídem porque el acusado fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria en la modalidad agravada, de que trata el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, esto es, por haberse perpetrado contra menores de edad, y no obstante que ello incidió en la determinación de los límites punitivos, al individualizar las sanciones se consideró nuevamente la minoría de edad de las víctimas, con lo que “(…) se está sancionando doblemente por el mismo hecho (…)”.
Por tal motivo, pidió casar la sentencia y, en consecuencia, reducir el monto de las penas impuestas a L.I.A.H..
Cargo segundo.
Al amparo del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, acusó el fallo del tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006 y falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, al negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, con lo cual “(…) no sólo se vulneró la garantía de la libertad de una persona que no tiene antecedentes penales y no requiere tratamiento penitenciario, sino los intereses superiores de dos menores, pues al privarse de la libertad a su padre e impedirle trabajar, éste no podrá satisfacer sus derechos fundamentales a la alimentación y a la educación”.
En criterio del demandante, la disposición contenida en el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006 “(…) no puede ser interpretada y, por ende, aplicada literalmente, como lo hicieron las instancias, sino que hay que considerar no sólo la teleología de las disposiciones que buscan proteger al menor sino, en el caso del punible de inasistencia alimentaria, el bien jurídico tutelado por la norma penal”.
En ese orden de ideas, “(…) no se puede entender que se prive de la libertad precisamente a quien está obligado a satisfacer esa esencial necesidad, ya que lo que se conseguirá será una finalidad contraria a la buscada por las normas penales y civiles que protegen a los menores, pues quien está privado de la libertad, al no poder trabajar, no podrá cumplir con la obligación alimentaria”.
Con el anterior fundamento, deprecó a la Corte casar la sentencia recurrida y conceder al señor A.H. la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor recurrente sintetizó y reiteró los cargos contenidos en la demanda. Añadió que su asistido actualmente está cumpliendo su obligación alimentaria para con sus menores hijos.
2. El Fiscal Sexto Delegado pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada por no asistirle razón al defensor en sus planteamientos.
En ese sentido, frente al cargo primero acotó que el a quo, al sustentar la individualización de la pena, empleó, además del concepto de minoría de edad de las víctimas, el de la intensidad del dolo, reflejada en la determinación con que el agente realizó la conducta.
En consecuencia, en su criterio, el yerro denunciado no es trascendente, sino inocuo o inane, susceptible apenas de conseguir una corrección doctrinaria. Lo anterior, porque en este caso el ligero incremento del mínimo se fundamentó en los dos criterios antes señalados. Por tanto, se manifestó contrario a la prosperidad de esta censura.
Sobre el cargo segundo, consideró necesario precisar que recurrir al interés de los niños víctimas como argumento para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena resulta falaz, pues la prohibición está afincada en la efectiva protección de los derechos de los menores y así lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 192.
Agregó que la prohibición de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena está específicamente vinculada a hacer efectivos los derechos de los niños, objetivo que se logra al excepcionar la referida limitación cuando aparezca demostrado que se indemnizó a las víctimas del delito, como se desprende del texto literal del artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006.
Apuntó que no es la falta de libertad la que le impide al procesado cumplir con la obligación alimentaria. Es, por el contrario, la falta de indemnización a las víctimas de los perjuicios causados con la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria lo que impide su libertad. No es la pena privativa de la libertad la que le impidió al procesado cumplir su obligación desde el año 2008 ni la que ahora le obstaculiza indemnizarlos. Por tanto, no se puede en este instante deprecar...
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