AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58239 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230844

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58239 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58239
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3248-2021

EscudosVerticales3

L..A..H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP3248-2021

Radicación # 58239

Acta 195

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.G..B.P., contra la sentencia de julio 16 de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de secuestro extorsivo agravado.


II. HECHOS

El 22 de enero de 2012, el médico veterinario C..A.P.O. recibió una llamada telefónica de quien se identificó como «G.C.. La conversación tuvo por propósito pedirle al profesional que prestara sus servicios para atender a un semoviente que se encontraba ubicado en la vereda Indan del municipio de Sapuyes (Nariño).

Acatando las instrucciones impartidas por el interlocutor, C.A.P.O. se desplazó en su vehículo automotor hasta el sitio de encuentro, pero nadie lo estaba esperando. Allí se volvió a comunicar con la persona que lo había contactado, quien lo redirigió hacia la entrada de la vereda. Cuando llegó al lugar indicado, dos hombres que portaban armas de fuego lo intimidaron y lo obligaron a sentarse en la parte de atrás del carro. Uno de los agresores asumió la conducción y el otro se quedó junto a él, amenazándolo de muerte.

Luego de conducir con rumbo desconocido para la víctima, los captores se vieron obligados a hacer transbordo de él a una motocicleta para continuar con el desplazamiento por la vía que conduce a S.. Más adelante, ingresaron a pie por una zona montañosa en donde tuvieron retenido a C.A.P.O., trasladándolo de un lugar a otro con cierta frecuencia.


Durante el tiempo que duró el secuestro, la familia P..O. recibió varias llamadas telefónicas en las que los secuestradores les exigieron la suma de $150’000.000 a cambio de la liberación de su pariente. Les otorgaron un plazo de 8 días para el pago del rescate.

El 15 de febrero de 2012, por las labores investigativas del GAULA de la Policía Nacional, se obtuvo la ubicación del secuestrado y, tras un operativo que se desarrolló en la zona rural de la vereda Tadayan, jurisdicción del municipio de Providencia (Nariño), se logró la liberación de C..A..P.O., quien fue hallado bajo la custodia de H..G..P..O. y de un menor de edad.

En el curso de la indagación y por información que suministraran los presuntos secuestradores ya capturados, se logró la identificación y vinculación de L.G..B.P. con la asociación criminal que planeó y ejecutó el secuestro extorsivo de C..A..P..O..

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. El 17 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sapuyes (Nariño), la fiscalía le formuló imputación a L.G..B.P. como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, conducta descrita y sancionada en los artículos 169 y 170 num. 3 del Código Penal.

  1. En el escrito de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó el 30 de marzo de 2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto, la fiscalía llamó a juicio al procesado como coautor del mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de septiembre siguiente y el juicio oral, entre los días 12 de abril y 7 de junio de 2018. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería condenatorio.

  1. La sentencia de primera instancia se profirió el 7 de septiembre de 2018. Allí, el juzgado condenó a L..G.B.P. como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado (Arts. 169 y 170 num. 3 del Código Penal), a la pena principal de 494 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, «sin que pueda exceder de 20 años de conformidad con lo establecido en el Art. 51 CP». Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

  1. La defensa del procesado apeló la decisión de primer grado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 16 de julio de 2020, la revocó parcialmente en el sentido de disminuir la pena de prisión impuesta, fijándola en 488 meses de prisión e imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

  1. La defensora de L..G..B..P. presentó y sustento el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA:

Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad.

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por incurrir en manifiestos errores en la apreciación probatoria, lo que condujo a la «equivocada aplicación» de los artículos 29, 30, 169 y 170 numeral 3 del Código Penal.

Señaló que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de identidad porque le dio «al contenido literal de la evidencia un alcance que no expresan», pues aunque a partir del relato de la víctima y de los testigos M.C..P.O., O.M.P.O., E.L.N..R., J.G.I. y E.R.A..R. se pudo demostrar la materialidad del delito, con ellos nunca se probó que el procesado fuera el autor del mismo. Sobre el particular, criticó que se les hubiera dado credibilidad a los copartícipes de la conducta punible Á..L.C. y J.G.G.B. quienes, además de incurrir en toda suerte de contradicciones, en


ningún momento manifestaron que L..G..B.P. ejecutó alguno de los verbos rectores que configuran el secuestro extorsivo.

Otro error del Tribunal fue haber deducido, a partir del testimonio de la víctima, que la persona que éste observó en una feria ganadera a la que fue después de haber recobrado su libertad, se trataba del procesado, pues lo cierto es que a quien en esa oportunidad identificó, como así lo declaró, fue a «C.L., luego no existe ninguna razón para que en la sentencia se hubiera establecido esa conexión, a través de lo que el fallador de segundo grado denominó una «correlación evidencial», sin ningún fundamento fáctico que la soporte. Aclaró que el error del Tribunal radicó en que, contrario a lo que declaró la víctima, se afirmó en el fallo que a quien éste identificó fue al procesado, lo cual no es cierto.

Afirmó que el Tribunal y el juzgado condenaron a L..G.B.P. «sin demostrar que hubiera ejercido acción o conducta de secuestrar; lo intentaron deducir, pero haciendo agregados y complementaciones al testimonio de la víctima y los testigos de cargo G........G........B. y Ángel L.l Castro ().». Añadió que tampoco es cierto, como así lo afirmaron los juzgadores, que los testigos manifestaron que el procesado estuvo «todo el día» en los momentos y lugares en los que se produjo el secuestro, lo cual, en todo caso, no es indicativo de que aquél hubiera participado en el rapto, pues el hecho de «acompañar a una persona a que alquile un vehículo, no es delito, no compromete con las acciones delictivas que quien lo renta pueda cometer.


Lo mismo ocurre, con quien contrata una carrera para ir a un lugar o comentar que las cosas van bien, si no se enuncia una sindicación concreta, directa, alusiva al delito.»

En su criterio, el «nivel de análisis tenebroso» que realizó el Tribunal condujo a que se construyera una falsa idea de certeza sobre unas pruebas que jamás demostraron la participación del acusado en el delito y, aún así, se resolviera imponerle, de forma injusta, una pena de 40 años de prisión, con fundamento exclusivo en «el puro pálpito».

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y «disponer la ineficacia de todo lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, de la primera sesión de audiencia de juicio oral, a efecto de que se repita por parte de un funcionario distinto de aquél que adelantó el presente trámite por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004. Así mismo que se ordene la absolución del señor L.G.B......P..»

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. De acuerdo con el art. 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debid...

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