AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49104 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233031

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49104 del 26-01-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente49104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP132-2022

EscudosVerticales3

M.Á.R.

Magistrada ponente

AP132-2022

Radicación n° 49.104

(Aprobado Acta No. 12)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de G.H.E. contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la impartida el 27 de febrero de igual año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, mediante la cual condenó al nombrado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, y en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Luego de que los padres de J.D.J.O. y J.S.H.O. terminaran su relación marital, sus hijos varones, entre ellos los mencionados, pasaron a vivir exclusivamente con su progenitor: G.H.E., quien les realizó tocamientos erótico sexuales y los accedió carnalmente vía anal, con su miembro viril, en repetidas ocasiones, mientras eran menores de 14 años, hasta abril de 2012 respecto de J.D.J.O. y septiembre del mismo año en el caso de J.S.H.O.

2. Autorizada, el 14 de febrero de 2013, la aprehensión de G.H.E. por la Juez Segunda Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá[1], al día siguiente, la mencionada funcionaria legalizó la captura y la imputación realizada contra aquél por la Fiscal Local de Madrid (Cundinamarca) como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo (artículos 208, 209, y 211.5 del Código Penal), así como le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. El 11 de abril de igual año se radicó el escrito de acusación correspondiente[3] y su verbalización tuvo lugar el 23 de mayo posterior, ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá[4].

4. La audiencia preparatoria se surtió el 7 de octubre ulterior[5] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (25 de noviembre de 2013[6], 22 de julio de 2014[7], 14 de abril[8], 11 de agosto[9] de 2015 y 16 de febrero de 2016[10]). Al final, se emitió sentido del fallo condenatorio.

5. El último día mencionado también se profirió la sentencia, por cuyo medio la Juez condenó a G.H.E., en los términos de la acusación, a la pena principal de trescientos (302) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[11].

6. Recurrido el fallo por el defensor[12], fue confirmado el 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca[13].

''>7. El procesado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación[14]>, tras lo cual el 1º de septiembre de dicha anualidad -según pase de jurídica del INPEC- le confirió poder a un abogado para que presentara la demanda respectiva[15]''>, el cual fue allegado a la actuación en la misma fecha. No obstante, días después -6 de septiembre ulterior- el sentenciado allegó, ante el ad quem>, un memorial -con pase de jurídica del día anterior- en el que manifestó su «voluntad de desistir de los servicios del abogado defensor que [lo] estaba representando dentro del asunto de la referencia, en razón a que est[á] interesado en que se [le] designe un abogado especialista en recurso de casación que estudie su caso y defina la procedencia del citado trámite»[16].

8. Sin que se hubiere dado curso a tal petición, el profesional del derecho al que, según el mencionado memorial -radicado el 6 de septiembre de 2016-, H.E. le había revocado el mandato, presentó demanda de casación dentro de los términos de ley[17].

9. Mediante auto de sustanciación de ponente del 19 de enero de 2017, la Corte se abstuvo de pronunciarse frente a dicho libelo y dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen, a efecto de que se restableciera la garantía de defensa técnica en favor del procesado, considerando que quien allegó el libelo carecía de legitimidad procesal y no se había garantizado la asistencia técnica para el inculpado una vez revocó el poder mencionado.

''>10. En proveído del 31 siguiente, el magistrado ponente del Tribunal admitió que, de manera involuntaria, omitió realizar el requerimiento a la Defensoría del Pueblo para la designación de un abogado que representara los intereses del acusado, permitiendo que continuara «el conteo de términos, sin que durante tal lapso, el condenado contara con defensa»[18]>, por lo que declaró la nulidad de lo actuado desde la radicación del oficio del enjuiciado del 6 de septiembre de 2016, «a efectos de rehacer en debida forma la actuación correspondiente»[19].

Del mismo modo, ordenó que, por secretaría de su Sala Penal, se requiriera i) al procesado para que, dentro de los tres días siguientes, informara si deseaba continuar con un abogado de confianza o demandaba un defensor público y ii) al abogado H.J.H.H., con el propósito de que, en el mismo término, confirmara si el poder a él otorgado le fue o no revocado.[20]

''>11. Con ocasión de una petición de copias elevada el 13 de octubre de 2021 por H.E.>, en la que, además, manifestó su inconformidad por la inactividad del proceso por un período de 5 años[21]''>, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal advirtió, una vez más, que, por error involuntario, «no se había continuado con el trámite pertinente luego de efectuar los requerimientos, siendo la última actuación la de fecha 31 de enero de 2017»[22]>.

12. En respuesta a ello, el acusado y el abogado H.H. ratificaron que el último seguía siendo el apoderado del primero para el trámite del recurso extraordinario de casación y que el profesional del derecho al que el acusado quiso aludir en el referido oficio del 6 de septiembre era J.O.O.C..

13. De este modo, en auto del 4 de noviembre de 2021, el señalado magistrado resolvió remitir nuevamente el expediente a esta Corte, considerando que constató que el poder conferido a H.H. se encontraba vigente y que la demanda se sustentó en término.

LA DEMANDA

Previa identificación de las partes y de la sentencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica y procesal -como fue concebida por el ad quem- y solicita «la invalidación o casación»[23] del fallo de segunda instancia, y su consecuente revocatoria «o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales»[24].

Postula un cargo por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en el que, en un primer segmento, acusa la «valoración errada de la información aportada»[25], defecto que hace recaer sobre «los testimonios de las víctimas por cuanto fueron recepcionados por la psicóloga M[Ó]NICA CONSUELO SÁNCHEZ RAMOS, COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE LA ALACALDIA (sic) DE FACTATIV[Á]».[26]

''>Luego de reproducir la opinión de dicha profesional en cuanto al maltrato físico y psicológico y los episodios reiterados de abuso sexual por parte del acusado en contra de sus hijos J.D.H.O. y J.S.H.O., así como fragmentos de los dictámenes médico legales, en los que se concluyó que los menores tienen el ano de forma y tono normal, pero no se descartan maniobras sexuales a ese nivel, denuncia la «violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, proveniente de un error de hecho, por un falso juicio de existencia»[27].>

''>Para su demostración, afirma que, no se acreditó «la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, toda vez que...

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