AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60787 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233279

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60787 del 26-01-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60787
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP176-2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP176-2022

Radicación #60787

Acta 12

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Vistos

Decide la Sala lo pertinente en relación con la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de O.R.N. contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la condena que le fuera impuesta en primera instancia por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Hechos

Según la acusación AGD, de 12 años, le comentó a su madre S.M.D., que el 26 de septiembre de 2015, en un paseo en el Carmen de Apicalá, O.R.N., tío del padre de la niña, le tocó sus partes íntimas y la besó en la boca. En otra ocasión, cuando viajaba en el carro de su padre, su pariente aprovechó para tocarle sus senos, hecho que también fue percibido por SGD.

Actuación Procesal

1.- En audiencia del 30 de junio de 2016, en el Juzgado Segundo Promiscuo de M., la fiscalía le imputó a O.R.N. el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículos 209 y 211 del Código Penal), cargos que el imputado no aceptó.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2.- El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de M. realizó la audiencia de formulación de acusación, y los días 15 y 16 de mayo siguientes la audiencia preparatoria.

3.- El 3 de julio de 2018 se inició el juicio. Luego de varias sesiones, el 21 de octubre de 2019 el juzgado emitió el sentido condenatorio del fallo, y el 19 de noviembre siguiente dictó la sentencia pertinente mediante la cual condenó a O.R.N. a la pena principal de 144 meses de prisión y al mismo tiempo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del delito por el fue acusado.

4.- En sentencia del 8 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión que fue apelada por la defensa.

5.- Contra esta determinación, el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación.

Demanda de casación:

El demandante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia que recurre, con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea del artículo 16 de la misma Ley.

Transcribe el artículo 16 citado que define el principio de inmediación. De ese enunciado se vale para explicar que, según el tribunal, las entrevistas realizadas por funcionarios de la fiscalía y del Instituto de Bienestar Familiar no se incorporaron al juicio y por lo tanto no se podían apreciar. Con base en esa afirmación, dice, el tribunal señaló que las inconsistencias entre lo afirmado por AGD en el juicio y las entrevistas, no podían estimarse para desacreditar su dicho o establecer su credibilidad.

El error de interpretación del artículo 16 de la Ley 906 de 2004 radica en considerar que la única persona que podía incorporar las entrevistas al juicio era AGD. Sin embargo, la fiscalía manifestó que las profesionales de la sicología lo harían y por esa razón esos documentos fueron reconocidos y objeto de debate en el juicio. Por lo tanto, tienen la aptitud legal para estimar la credibilidad del dicho de la menor.

Agrega que la Corte ha indicado que esas declaraciones se pueden apreciar como prueba de referencia, de manera que cualquiera de las partes las puede utilizar para realizar las valoraciones jurídicas pertinentes.

Con dificultad, el demandante indica que se vio limitado en la defensa al no poder interrogar a la menor acerca de las contradicciones entre lo aseverado por ella ante las sicólogas y lo que dijo en el juicio, pues el sistema, dice, limita a la defensa a que pueda interrogar por fuera del cuestionario de la fiscalía, y no autoriza a hacerlo con base en entrevistas que no fueron llevadas al juicio por parte del acusador.

Dicho lo anterior, explica qué es una prueba, cómo ha de llevarse al juicio y concluye que solo pueden apreciarse las que han cumplido con el debido proceso. Lo anterior para señalar que las entrevistas que rindió la menor ante sicólogas de la fiscalía y del Instituto de Bienestar Familiar si fueron incorporadas al juicio y que como tal han debido apreciarse por el juzgador con el fin de aproximarse racionalmente a la verdad.

''>Diserta luego sobre la forma como se deben incorporar los documentos con base en providencias de la Corte que reproduce literalmente, para posteriormente “especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia y las razones por las que ella resulta equivocada”. >Para el tribunal, la declaración en el juicio y las entrevistas, cuando son incorporadas, podían confrontarse. Sin embargo, según la jurisprudencia actual, ahora solo pueden apreciarse si se solicitan en la audiencia preparatoria como prueba de referencia o testimonio adjunto, o si se utilizan en el juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad. En criterio del demandante, esa es una lectura equivocada, pues la menor está facultada para incorporar las entrevistas, que además fueron utilizadas para refrescar memoria, de manera que la apreciación del tribunal es errada.

''>Concluye afirmando que la postura de la defensa es la correcta, porque las entrevistas de la menor fueron solicitadas en la audiencia preparatoria y fueron usadas para refrescar memoria por parte de las profesionales de la sicología, es la correcta porque los alegatos de conclusión se fundamentaron en indicar o demostrar cada una de las contradicciones que había manifestado la menor en cada una de ellas.” >De manera que, si el “juzgador hubiese tomado en consideración la causa de inculpabilidad concurrente,”''> habría concluido que el acusado es inocente del cargo por el cual fue acusado y condenado.>

Por todo ello solicita casar la sentencia y absolver al acusado.

Consideraciones de la Corte:

Primero. El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda instancia con la cual culmina el juicio.

En procura de ese objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada.

Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026).

En este caso la demanda no cumple las exigencias para darle trámite al recurso extraordinario.

Segundo. El demandante cuestiona la sentencia de segundo grado por haber incurrido en un error directo por aplicación errónea del artículo 16 de la Ley 906 de 2004.

T. de esta alternativa, la técnica indica que el casacionista debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y apreciadas por el tribunal, pues lo que está en discusión es un problema de hermenéutica, de mera aplicación de la ley. Desde ese punto de vista la exposición del cargo es totalmente incoherente con la causal seleccionada, pues el demandante discute la prueba y su valoración, cuestión incompatible con el motivo de casación invocado.

Tercero. El demandante cuestiona la apreciación probatoria y en particular el mérito que le otorgó el tribunal a la declaración de AGD. Sin embargo, no atina a precisar cuál es el error en que incurrió el tribunal en esa materia, la clase de yerro y su trascendencia. Con algún esfuerzo se alcanza a entrever que el demandante sugiere que el tribunal dejó de apreciar pruebas que fueron incorporadas válidamente al juicio. Según eso, no habría estimado las contradicciones entre lo declarado en el juicio por AGD y lo que explicó en declaraciones anteriores. Al no hacerlo, le habría otorgado a la declaración de AGD una credibilidad que no merece. Ese error sería determinante para casar la decisión y absolver al acusado.

Cuarto. Conforme a lo expuesto, el demandante insinúa que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Por lo tanto, le correspondía señalar cuál y cómo fue incorporada la prueba al juicio: descubierta, propuesta, sustentada en su pertinencia y conducencia, decretada y practicada en audiencia, qué dice o expresa en concreto y por qué su contenido es esencial para variar...

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