AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58866 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627158

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58866 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58866
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP633-2022




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP633-2022

Radicación 58866

CUI 110016108105201780279

(Aprobado acta n.° 35 )


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Walter Ruiz Sierra contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirmó la emitida el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.




HECHOS


En el año 2017, la menor M.R.P. de siete años, se encontraba en una habitación de la terraza de la casa de sus abuelos paternos, lugar donde su abuelo, Carlos Walter Ruiz Sierra, guardaba herramienta con la cual arreglaba lavadoras, momento en el que él le metió, en una oportunidad, la mano por debajo de la ropa interior y le tocó con el dedo la vagina.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 26 de octubre de 20171, en el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación contra Carlos Walter Ruiz Sierra, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211.5 del Código Penal, cargos que no aceptó.


El 11 de enero de 20182, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El caso correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde el 23 de octubre de 20183, se realizó audiencia de acusación. La preparatoria4 tuvo lugar el 11 de febrero de 2019.


La audiencia de juicio oral5 inició y culminó el 30 de septiembre de 2019, sesión en la que se anunció sentido de fallo condenatorio para Ruiz Sierra.


El 22 de enero de 2020, se hizo lectura de la sentencia6. Ruiz Sierra fue condenado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


La decisión fue apelada por el defensor. El 1 de septiembre de 20207, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena.


Frente a esa providencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación8.

LA DEMANDA


Cargo único– Nulidad por falta de defensa técnica en el juicio


Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente invocó la nulidad de la actuación por violación del debido proceso por ausencia de defensa técnica.


El libelista, al abordar concretamente la acreditación del cargo, adujo que no existió controversia como lo establece nuestro sistema adversarial, pues sobre la escasa actividad probatoria el defensor no ejerció contradicción; los testigos de la Fiscalía no fueron contrainterrogados para el esclarecimiento de los hechos, por falta de técnica, no como estrategia defensiva; lo mismo, sucedió con el interrogatorio de los testigos de la defensa.


Considera igualmente, que en la defensa hubo orfandad de un psicólogo experto en delitos sexuales que hubiera rendido un concepto sobre el origen y la credibilidad de la versión dada por la menor al psicólogo del Cuerpo Técnico de Investigaciones-C.T.I., y que controvirtiera el dictamen de la Fiscalía, a fin de establecer si la menor fantaseaba, tenía acceso a medios electrónicos, de los que hoy se obtiene información de carácter erótico sexual.


Señala que la carencia mínima de habilidades, conocimiento y experticia requeridas en el proceso penal por el profesional del derecho se observa al no llamar como testigos a personas que se encontraban en el sitio de los hechos S., V., M.L. y M.B., personas que según observar la ocurrencia del hecho estuvieron presentes y de los que se logró solicitar en prueba no hubo la suficiente capacidad y técnica profesional para de ellos obtener lo que beneficiaba al procesado, llevando con ello al agravio de la condena que aquí se le hace(sic).


Reiteradamente insiste que, no se está frente a una visión distinta o disparidad de criterios del caso del nuevo defensor con el anterior, tampoco se está utilizando la petición de nulidad como estrategia defensiva, ni se pretenden evadir las consecuencias del proceso, sino de cara a yerros propios de la falta de una defensa técnica por ausencia de actos positivos. C., en este caso, los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala, que configuran la vulneración de la garantía de defensa técnica, postulados que, el Tribunal señaló pero que no aplicó al confirmar el fallo condenatorio y negar la nulidad alegada en la apelación.


Señala, como situaciones que evidencian la falta de defensa técnica: los continuos requerimientos de la juez al abogado defensor durante la audiencia de juicio oral, en algunos casos originados en objeciones de la Fiscalía, así como que, la funcionaria haya tenido que intervenir interrogando a los testigos de la defensa.


Solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado desde la imputación, para retrotraerla y poder hacer las solicitudes probatorias correspondientes.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala inadmitirá la demanda presentada porque incumple los presupuestos de técnica para disponer su trámite, puesto que el reparo postulado contra la sentencia del Tribunal es desarrollado sin el acatamiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.


  1. Esta Corporación, de acuerdo con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, ha señalado, reiteradamente, que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación el libelo no puede ser un escrito de libre elaboración, pues debe reunir unas mínimas condiciones para ser admitido.


El censor está obligado a señalar de manera breve y precisa las causales invocadas y su fundamento; además, debe acreditar el agravio de los derechos y garantías que se produjo con la sentencia; y evidenciar la necesidad del fallo de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la casación. Entonces, conforme al inciso 2° del artículo 184 del mismo estatuto, la demanda no será admitida cuando, entre otros, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.


  1. La garantía fundamental de la defensa técnica radica en que, la persona sometida a un proceso penal tiene derecho a estar asistida de un abogado de confianza o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Esta protección está reconocida en normatividad internacional, constitucional y legal, esto es, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2 literales c, d y e; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3 literales b y d; la Constitución Política, artículo 29 inciso 4; y la Ley 906 de 2004, artículo 8 literales e y f.


La Corte9 ha reiterado que, esta garantía judicial es irrenunciable, permanente y material, puesto que, si el procesado no dispone de medios para asumir los costos o no designa defensor, el Estado tiene la obligación de proveérselo, desde el inicio del trámite hasta su culminación; así mismo, esta protección no se satisface si solo se atiende a las formalidades legales y no su materialización, debiendo tener una efectivización en la realidad.


Ahora, en el ámbito de la casación, se parte de que no hay ni habrá defensa perfecta, porque el defensor goza de un amplio margen de discrecionalidad, dado que cada abogado tiene su particular formación académica y experiencia profesional, entonces, la práctica del derecho enseña que, no hay una sola manera de afrontar un caso y no existen estrategias únicas, por lo tanto, conforme a la visión de cada persona siempre habrá vacíos o falencias10.


Cuando se solicita una nulidad por vulneración de esta garantía judicial, el postulante debe señalar y sustentar desde qué momento se configuró la nulidad, es decir, a que instante debe retrotraerse la actuación para subsanar la afectación.


Siendo así, para que...

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