AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60952 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627261

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60952 del 02-02-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cúcuta
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60952
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP217-2022
MateriaDerecho Penal




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP217-2022

Radicación N° 60952

Aprobado acta Nº 017.



Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), que manifestó carecer de competencia para conocer de la solicitud de entrega provisional del vehículo con placa IHN-571, presentada por el apoderado de su propietario, Benjamín Sierra López.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. En el proceso de la referencia, que se adelanta por el delito de hurto, se ordenó la incautación del automotor con matrícula IHN-571, la cual se materializó el 7 de diciembre de 2021, en la ciudad de Cúcuta, cuando era conducido por V.S.G., en contra de quien se sigue otra investigación por la conducta punible de receptación.


2. El 14 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de Benjamín Sierra López, hermano de V.S.G., radicó solicitud de audiencia para la entrega provisional del vehículo ante el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta.


3. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de la citada ciudad, cuyo titular, en audiencia de 21 de enero de 2022, rehusó la competencia para conocer del asunto al advertir que, en virtud del factor territorial, esta se encuentra radicada en sus homólogos del municipio de Santander de Quilichao (Cauca).


En su criterio, según las pautas normativas y jurisprudenciales vigentes, la competencia de los jueces con función de control de garantías se fija por el lugar de comisión del hecho delictivo, que para el caso se inscribe en un distrito judicial diferente, sin que se advierta una circunstancia excepcional que varíe tal consideración.

4. De esta determinación se le corrió traslado a las partes e intervinientes. Tanto el Fiscal delgado como el representante de las víctimas manifestaron su conformidad con la decisión; sin embargo, el abogado de B.S.L. se opuso a la misma y señaló que, en atención a que el automotor se encuentra en Cúcuta, le corresponde a ese despacho judicial resolver su petición.


5. Ante lo anterior, el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta remitió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia.



CONSIDERACIONES


1. De acuerdo a los lineamientos contenidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Cúcuta y Santander de Quilichao.


2. La Corte, de forma reiterada, ha precisado que aun cuando es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, lo cierto es que esta también puede cuestionarse respecto de audiencias preliminares encomendadas a los jueces con función de control de garantía (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41912).

Ahora, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal; no obstante, la amplitud de esta regla debe ser interpretada, conforme lo sostenido por esta Corporación, en el siguiente sentido:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».


Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una...

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