AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64992 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550533

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64992 del 08-11-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3369-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Bucaramanga
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64992



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP3369-2023

Radicación N° 64992

Aprobado acta nº 209




Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se define el juez competente para conocer la solicitud de entrega provisional del vehículo automotor que elevan Nelly Ariza Ardila e Iván Darío Sepúlveda Reyes, dentro del proceso que se adelanta por el delito de hurto agravado (Art. 99-1° de la Ley 906 de 2004).


ANTECEDENTES


1. De acuerdo con el expediente electrónico1, se tiene que, en hechos ocurridos en Aguazul, Casanare, el vehículo de placa CWL-458, registrado como propiedad de N.A.A. fue hurtado en dicha municipalidad. Se dice que en esa localidad la propietaria de este “lo tenía trabajando”, y que el día de su sustracción se encontraba en un parqueadero de Aguazul.


Asimismo, se registra que ese automotor fue recuperado en la ciudad de Popayán, Cauca -sin fecha determinada-, y que actualmente se encuentra ubicado en dicha capital.


2. Los ciudadanos Nelly Ariza Ardila e Iván Darío Sepúlveda Reyes, radicaron solicitud de audiencia preliminar para obtener la devolución del vehículo de placa CWL-458, la cual se asignó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con función de Control de Garantías.


3. Instalada la diligencia el 20 de octubre de 2023, el juez concedió el uso de la palabra a la apoderada de las víctimas y a la fiscal para que se refirieran acerca de los hechos, su lugar de ocurrencia y estado de la actuación3.


4. Oídas esas intervenciones, el Juez de Control de Garantías consideró que no era competente para conocer de la solicitud de entrega provisional de vehículo, en razón a que, los hechos no ocurrieron en Bucaramanga sino en Aguazul, Casanare, donde, según la abogada y la fiscal, ocurrió el hurto del vehículo, aunado a que allí se adelanta el proceso penal con el radicado No. 68001-6000-160-2022-60452.


Por ello, argumentó que, a partir del factor territorial y la jurisprudencia aplicable (CSJ AP3187-2022 y CSJ AP3323-2022), carece de competencia para resolver la solicitud, y aclaró que, a pesar de que se radicó la denuncia inicialmente B., la noticia criminal fue remitida luego a Aguazul, C..


4.1. La apoderada de los solicitantes, de manera confusa indicó «interpongo recurso»4, con sustento en que las evidencias que demuestran la propiedad sobre el rodante se hallan en Bucaramanga, allí residen las víctimas y porque se están vulnerando sus derechos fundamentales del trabajo y el mínimo vital, así como, porque, de acuerdo con la jurisprudencia, «no hay norma que diga la competencia del juez de control de garantías, entonces… se solicita en la ciudad de Bucaramanga» (sic).


4.2. Por su parte, la Fiscal 02 Local de Aguazul, C., expresó que el juez de B. carecía de competencia en la medida que el proceso penal se está adelantando en Aguazul, en donde se está efectuando la etapa de indagación, sin que se haya formulado aún imputación. Reiteró, igualmente, que, si bien la noticia criminal fue presentada en Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación determinó su remisión al referido municipio de Casanare, al considerar que, según manifestó la propia denunciante, el hurto del automotor ocurrió en dicha circunscripción territorial.


5. En ese contexto, ante la controversia suscitada con la abogada solicitante, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. remitió la actuación a esta Corporación a efectos de decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES


1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar una audiencia preliminar recae en juzgados de distintos distritos judiciales, cuales son, B. y Yopal.


2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez […] manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.»

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»5.


Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de una fase procesal, o para ocuparse de un asunto determinado.


3. Incluso, tratándose del Juez con Función de Control de Garantías, quien, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino de las demás audiencias de su competencia, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 M.. 2013, R.. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, R.. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes.


4. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556166, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:


(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.


(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial.


Hipótesis segunda que se verifica en el presente asunto, en razón de que no hubo consenso entre el juzgado y...

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