AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46039 del 20-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873986346

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46039 del 20-05-2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Mayo 2015
Número de expediente46039
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2692-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP2692-2015 R.icación No.: 46.039 Acta No. 176

B.D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

VISTOS

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, en relación con el trámite adelantado contra E.R.L. por el delito de homicidio.

HECHOS

Según da cuenta la fiscalía, ocurrieron el 21 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 23 horas, en la tienda “D.G. del municipio de Puerto Tejada (Cauca), cuando el soldado profesional E.R.L. le propinó varios disparos con arma de fuego a E.A.C., produciéndole la muerte.[1]

ANTECEDENTES PROCESALES

Por las circunstancias fácticas descritas, la Fiscalía 21 Seccional de Florencia (Caquetá) solicitó ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías de dicha ciudad, audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de E.R.L., como presunto autor responsable del delito de homicidio.

En ese sentido, el 5 de mayo de 2015, fue instalada la diligencia por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), y previa indicación de los hechos jurídicamente relevantes que motivan el adelantamiento del proceso penal en contra del citado inculpado, la defensa de éste impugnó la competencia de dicho despacho judicial en razón a que «los hechos tuvieron ocurrencia en un lugar distinto a donde se realiza la audiencia de formulación de imputación», motivo por el cual, en su criterio, tal diligencia le corresponde adelantarla al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Tejada (Cauca).

La fiscalía, por su parte, se opuso a la manifestación de la apoderada judicial de R.L., aduciendo que los jueces de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional y que en este caso, particularmente, la audiencia de imputación de cargos se solicitó en el municipio de Florencia (Caquetá), en virtud a que el implicado se encuentra privado de la libertad –cumpliendo condena por otro delito- en la cárcel H. de dicho lugar.

En virtud de lo anterior, el mentado juzgado de garantías dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En este sentido, ha de aclararse, en primer lugar, que si bien con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa, dado que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé tal posibilidad para la formulación de imputación.[2]

Al respecto, es importante reiterar el contenido de la jurisprudencia en torno de la procedencia de impugnar la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, en los siguientes términos:

“…En estricto sentido el Juez de Control de Garantías no desarrolla una función de trámite o impulso procesal, a la manera de entender que la investigación se desarrolla bajo su tutela o gobierno. No. En un sistema de partes en el cual la fiscalía tiene la obligación de recaudar los elementos suasorios suficientes para llamar a juicio al procesado, a través de un particular programa metodológico, es claro que el Juez de Control de Garantías no realiza una labor formal de trámite, dentro de los presupuestos del principio antecedente consecuente, que permita advertirlo vinculado desde el principio hasta el final de esta etapa, con un específico gobierno procesal.

Acorde con la estructura dada por el legislador colombiano a esta novísima figura, ella tiene su razón de ser, a la par, en el recorte o limitación de las facultades judiciales de la fiscalía, para efectos de controlar, por vía anticipada o consecuencial, esas actividades del fiscal que limitan o afectan derechos fundamentales.

Así, se cumple con el presupuesto básico de un estado democrático, en el cual se asigna a los jueces la función primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados.

El objeto concreto de la intervención del Juez de Control de Garantías, entonces, dice relación exclusiva con el tipo de actividad del fiscal que se controla y los derechos anejos a la intervención estatal, sin que, como se sabe, el Juez de Control de Garantías quede atado a la totalidad del trámite o investigación que desarrolla el ente acusador, de lo cual se sigue que pueden intervenir tantos jueces de esta categoría, como audiencias preliminares sea menester adelantar en un mismo proceso.

Es, así, la intervención del Juez de Control de Garantías, meramente episódica o difusa en su competencia, sin que, en seguimiento de ello, pueda hablarse de un “juez natural” que de manera exclusiva y excluyente intervenga en todas las audiencias y trámite propios de esa etapa de investigación (o en la fase del juicio, cuando se elucidan asuntos propios de estos funcionarios y no del Juez de Conocimiento), precisamente porque este procedimiento demanda de audiencias independientes ajenas al principio antecedente consecuente, cuando se trata de verificar la incidencia de la actuación del fiscal en los derechos de las personas.

Ahora bien, no soslaya la Corte, que en un solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de derechos, sino la tarea fundamental de impulso procesal, y ello ocurre precisamente en la audiencia de formulación de imputación, pues, sin su intermediación no es posible abrir formalmente el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible.

Desde luego que esa formulación de imputación tiene una connotación procesal innegable, dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, facultar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.

Debe, por consecuencia de lo anotado, distinguirse cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la gran mayoría de los casos, en protección de derechos, de aquella circunstancia singular en la que se le atribuye la tarea de impulsar el proceso –aunque, desde luego, como ocurre con todos los funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre por el respeto de los derechos y garantías de los intervinientes-, dado que ello redunda necesariamente en la definición de competencia.

En la Sentencia C-. 591 de 2005, la Corte Constitucional diferenció entre las funciones constitucionales y las legales del Juez de Control de Garantías, relacionando las primeras de la siguiente manera.

Ejercer control sobre la aplicación del principio de oportunidad.

Adelantar un control posterior, dentro del término de 36 horas siguientes, sobre las capturas que excepcionalmente realice la fiscalía.

Ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual.

Llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones.

Ahora bien, diferenciado que unas son las funciones constitucionales y otra la legal (porque es la ley la que defiere al Juez de Control de Garantías la labor de mediación o impulso procesal propia de la formulación de imputación), no puede ser igual el...

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