AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62023 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560328

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62023 del 27-07-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente62023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Montería
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3323-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP3323-2022

Radicado N° 62023

Acta No 171



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se adelanta contra Rosa María Benavides Márquez, Hugo Octavio Gutiérrez Bobadilla, Héctor Fidel Betín Hernández, Y.d.C.R.O., Martín Eduardo Zuluaga Benavidez y Temberto Rafael Hernández Contreras, por los delitos de daño en los recursos naturales, concierto para delinquir agravado, explotación ilícita de yacimientos mineros, contaminación ambiental, receptación y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.


ANTECEDENTES RELEVANTES



1. El 29 de junio de 2022, la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Eje Temático contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente radicó solicitud de audiencias preliminares de control posterior de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Rosa María Benavides Márquez, Hugo Octavio Gutiérrez Bobadilla, Héctor Fidel Betín Hernández, Y.d.C.R.O., Martín Eduardo Zuluaga Benavidez y Temberto Rafael Hernández Contreras, por la supuesta comisión de los delitos de daño en los recursos naturales1, concierto para delinquir agravado2, explotación ilícita de yacimientos mineros3, contaminación ambiental4, receptación5 y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos6, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Montería.


2. El 29 de junio de 2022 el citado despacho Judicial instaló la primera audiencia y, luego de que la Fiscalía hiciera la sustentación respectiva a su solicitud, el abogado de Rosa María Benavides Márquez impugnó la competencia del despacho judicial7, al considerar que el juez natural es el del lugar de ocurrencia de los hechos y, para el caso, estos acaecieron en Tolú Viejo, S.; luego el competente es el funcionario de ese lugar. En tal línea, citó decisiones de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, el auto AP2075-2022, e insistió en que la Fiscalía sin exponer ninguna motivación acudió ante el juez de Montería.


Los demás defensores avalaron dicha postura y, adicionalmente, uno de ellos, precisó que las capturas se materializaron, igualmente, en Tolú Viejo.


Por su parte, la delegada de la Fiscalía8 se opuso a tal solicitud. Expuso en su intervención que desde el año 2013 lleva el proceso por la existencia de una organización delictiva denominada “La Roca”, dedicada a la explotación y transformación de piedra caliza tipo mármol y piedras naturales en municipios de Tolú Viejo, C. y P., los dos primeros del departamento Sucre, y el último de Córdoba; organización que, además, comercializaba dicho producto en ciudades como Montería y Cartagena; lo cual, era conocido por los defensores de manera preliminar.


En consecuencia, estimó que el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Montería sí es competente para conocer de las diligencias que le fueron asignadas.

El Juez9, por su parte, admitió la postura de la Fiscalía, al advertir que de acuerdo con su exposición, los hechos acaecieron en distintos lugares, entre ellos, algunos pertenecientes al distrito judicial de Montería, donde ese estrado tiene competencia.


En consecuencia, el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Montería dio por superada la discusión y, una vez escuchó las intervenciones de las partes, resolvió declarar legal el procedimiento de registro y allanamiento realizado al inmueble donde fue capturada Rosa María Benavides Márquez,10. Esta decisión fue objeto de apelación por uno de los defensores.


3. Posterior a ello, el mismo 29 de junio11, se realizó audiencia de legalización de captura, en la que, expuestos los argumentos tanto de la Fiscalía como de los defensores, el Juez cognoscente impartió legalidad a las aprehensiones de Rosa María Benavides Márquez, Hugo Octavio Gutiérrez Bobadilla, Héctor Fidel Betín Hernández, Y.d.C.R.O., Martín Eduardo Zuluaga Benavidez y Temberto Rafael Hernández Contreras. Determinación que igualmente fue objeto de recurso de apelación.


4. El 1º de julio del año en curso, se instaló la diligencia de formulación de imputación, pero antes de que la Fiscalía hiciera la sustentación respectiva, la bancada de la defensa12 impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería, con una argumentación similar a la expuesta en precedencia; posición de la cual se apartó la Fiscalía, quien insistió en que los hechos investigados acaecieron en distintos municipios de los departamentos de Sucre y Córdoba. Dijo también que no radicó su solicitud en Tolú Viejo, en razón a que el delito de concierto para delinquir agravado es de competencia de los Juzgados de Sincelejo o Montería.


5. En ese contexto, ante la controversia suscitada entre la defensa de los implicados y la Fiscalía, el Juzgado remitió a esta Corporación la actuación a efectos de decidir lo pertinente.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Sincelejo y Montería.


2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 5561613, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:


(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.


(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.


Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto se plantea una discusión sobre el Juzgado competente para conocer de las audiencias preliminares, si es uno de los distritos de Sincelejo o Montería.


3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación –como acá ocurre- sino de las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 M.. 2013, R.. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, R.. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.


Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la bancada de la defensa promueve tal incidente, al advertir que, en su criterio, la judicatura con sede en Montería no era la llamada a desatar las peticiones de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.


4. Luego, conforme con los argumentos indicados por la parte impugnante, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con función de Control de Garantías le compete resolver las referidas solicitudes.


5. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.


En tales condiciones, la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:


[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la...

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