AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52105 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132053

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52105 del 14-02-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52105
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Caloto
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP648-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP648-2018

Radicación n.º 52105

Acta 48

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento incoada por la Fiscalía 4ª Seccional de Caloto –Cauca- en contra de C.A.Z.A..

ANTECEDENTES

1. De la escasa información obrante en el expediente se conoce que el 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía 4ª Seccional de Caloto –Cauca- solicitó prórroga de medida de aseguramiento impuesta en contra de C.A.Z.A. quien está siendo procesado por el delito de acceso carnal violento.

2. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad. Autoridad que para adelantar la audiencia correspondiente fijó las fechas 1, 7, 14 de diciembre de 2017 y 30 de enero de 2018[1], sin embargo, hasta la actualidad, ésta no ha podido llevarse a cabo por la falta de remisión del procesado por parte del Centro Carcelario Villa Hermosa de Cali, donde se encuentra recluido.

3. En auto del 1º de febrero de 2018[2], el Juzgado 1º Promiscuo Municipal referido, advirtió que a pesar que la función de control de garantías debe ser ejercida por el juez penal municipal del lugar donde se cometió la conducta, de forma excepcional ello puede variar cuando se presente una situación especial o, el aprehendido se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión de los supuestos fácticos.

Estimó que el competente para pronunciarse sobre la prórroga de medida de aseguramiento son sus homólogos de la ciudad de Cali, donde está recluido C.A.Z.A. en atención a las dificultades del INPEC para su traslado hasta el Municipio de Caloto –Cauca-, lo que ha dilatado el trámite de la solicitud presentada por la Fiscalía 4ª Seccional de ese lugar, por lo que remitió la actuación a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia

De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caloto –Cauca- considera que sus homólogos del Distrito Judicial de Cali son los llamados a conocer de la prórroga de medida de aseguramiento requerida por la Fiscalía 4ª Seccional contra C.A.Z.A..

2. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías.

2.1. El inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente:

[…] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).

Como se observa, la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, precisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:

[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

[…]

En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.

Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.

No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.

Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las...

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