AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54016 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627806

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54016 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente54016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP612-2022






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP612-2022

Radicación N° 54016

Acta 35.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó integralmente la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado.


HECHOS


Fueron concretados en el fallo del Tribunal de la siguiente manera:


Siendo aproximadamente las 20:00 horas del día 13 de mayo de 2008 C.A.O.O. presidente de la junta ASOCOMUNAL de la comuna uno del Municipio de Medellín, se desplazaba en su motocicleta por la calle 36 A con carrera 104-16, barrio Granizal de esta ciudad, siendo abordado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, cuyo parrillero identificado cómo DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, le dispara en repetidas ocasiones con una pistola calibre 9 milímetros causándole laceraciones encefálicas de cráneo que le quitan la vida en el acto. Por su parte los sicarios lograron escapar del lugar en el velocípedo.



ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 18 de abril de 2017, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, luego de legalizar la aprehensión de DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, producto de la orden de captura emitida en su contra, la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, num. 7, y 58, num. 10, del C., sin que fuera aceptada por el imputado. Asimismo, en audiencia subsiguiente le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.


2. El 13 de junio de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación y su verbalización se realizó el 31 de julio siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a quien le fue asignado el asunto por reparto, para adelantar la fase de juzgamiento.


3. La audiencia preparatoria fue cebrada el 7 de septiembre de esa misma anualidad.


4. El juicio oral y público inició el 6 de octubre siguiente y luego de varias sesiones finiquitó el 18 de diciembre del mismo año, fecha en la que se enunció el sentido condenatorio del fallo.


5. Acorde con lo enunciado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, el juez de conocimiento condenó a DAVID DE J.G. CORREA como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena principal de 465 meses de prisión, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, así como también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


6. Por su parte, a instancia del recurso vertical elevado por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.


7. En contra del referido fallo de segundo grado, el defensor de G. CORREA elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Primer cargo - «Falso raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente»


Como proemio al desarrollo del cargo, manifiesta el censor que el Tribunal, incurriendo en «falacias argumentativas de petición de principio, sin en el respaldo probatorio necesario», descalificó la prueba de descargo, con lo que excluyó otra explicación razonable acerca de quiénes fueron los perpetradores del hecho delictivo investigado.


En ese sentido, en el desarrollo de la censura, el casacionista, inicialmente, mencionó que el yerro recayó respecto de cuatro (4) testimonios presentados a instancia de la Fiscalía y diez (10) exhibidos por la defensa, de los que, luego de identificarlos, expuso un particular resumen de los aspectos relevantes que determinaron la decisión de condena en cada una de las instancias.


Seguidamente, el libelista puntualizó que el error del Tribunal consistió en la transgresión del principio lógico de razón suficiente, pues, simplemente acentuó los criterios con los que el A quo restó mérito suasorio a la prueba de descargo, para darle credibilidad a las declaraciones, previas al juicio oral, que rindió la testigo Shirley Viviana Ramírez Sánchez, falencia con la que el Ad quem dejó de lado la contemplación de aspectos trascendentales expuestos en la sustentación del recurso de apelación, decayendo en una fundamentación abstracta y genérica.


A partir de esta disertación, emprendió el casacionista una particular critica a la labor valorativa que el Tribunal efectuó respecto de la referida deponente, trasegar en el que, por ejemplo, mencionó que el Ad quem, sin respaldo probatorio alguno, asintió en que las declaraciones previas realizadas por la testigo, cuando señaló directamente al acusado en la participación de los hechos delictivos objeto de acusación, se encontraba libre de cualquier apremio, siendo que en el juicio ella advirtió que en múltiples oportunidades la señora O.O.O. estuvo presente cuando concurrió a la Fiscalía General de la Nación, razón por la que, con la misma orfandad probatoria, dedujo el fallador colegiado que de haberse presentado esta última situación los policías judiciales habrían incurrido en una actividad ilegal.


También representó un reproche para el censor que el fallador de segundo grado, respecto de las declaraciones anteriores al juicio de la referida declarante, refiriera que coincidía con las condiciones «fáctico-objetivas de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación», aspectos que adujo encontrar corroborados con los testigos de cargo, pues, tales aseveraciones, acentúa el censor, no solo reflejan una motivación insuficiente en la decisión sino también la falacia de petición de principio aducida.


Contrario al análisis del Ad quem, continúa el censor, con el testimonio de la señora S.V., rendido en el juicio oral, se acreditó la imposibilidad física de la ocurrencia de los hechos, pues, en esta oportunidad no describió las referidas circunstancias modales e incurrió en contradicciones, aunado a que los funcionarios de policía judicial no realizaron actividad investigativa que derivara en verificar la información inicialmente recibida.


Precisa, entonces, que el valor suasorio dado por el juez colegiado a la declarante carece respaldo probatorio, al tiempo que en la retractación suya, en el juicio, no pueden aducirse posibles presiones para favorecer al acusado, como lo infirió el sentenciador, pues, si ella las recibió fue por parte de la Fiscalía, la cual indujo «en error a la testigo al alertarla sobre falsas amenazas de muerte en su contra, como lo manifestó el señor Luis Fernando Medina Duque en la audiencia de juicio oral.


Adicionalmente, para el censor la deficiencia probatoria en la determinación de condena también se evidencia respectos de las siguientes aseveraciones consignadas por el Tribunal:

(i) Que no se advierten motivos de enemistad o animadversión entre el acusado y la señora S.V., para que esta última mintiera.


(ii) La sospecha generada, dado que la referida deponente se retractó 9 años después de la ocurrencia de los hechos y sin que, con anterioridad al año 2017, mostrara alguna intención de hacerlo, aserto con el que, incluso, desconoció el Ad quem lo fundamentado en el recurso de apelación, argumentos que nuevamente trae a colación el casacionista.


(iii) El temor evidenciado por la declarante, en el desarrollo del juicio oral, por posibles amenazas en su contra, aunado a las contradicciones sustanciales en que incurrió, las cuales, precisa el libelista, no fueron destacadas por el sentenciador.


(iv) Que no es de recibo la justificación que la testigo esbozó para haber incriminado falsamente al implicado, manifestación a la que se suma, según el libelista, la ausencia de alguna razón por la cual se considera improcedente la explicación brindada por la declarante.


(v) El evidente interés de los testigos de la defensa por favorecer al acusado, afirmación a partir de la cual, entre otros aspectos, para el casacionista se incurrió en una petición de principio, «toda vez que para los juzgadores, la verdad de lo relatado se desprende de la existencia misma del relato, es decir, ningún criterio externo de corroboración requiere para sustentar su afirmación, al punto que “lo verdadero es cierto, al ser cierto.”».


En suma, para el recurrente la absolución de su prohijado sería la decisión a adoptar si el Tribunal hubiese realizado una valoración pormenorizada de las pruebas, pues, no existe alguna que acredite responsabilidad, en tanto, la única exhibida por la Fiscalía, lo fue el señalamiento que en su oportunidad realizó S.V.S.R., pero, desconoce que la retractación ocurrida en el juicio oral concuerda con lo realmente probado a favor del implicado.


Así las cosas, solicita que se case el fallo de Tribunal y, en su lugar, se absuelva al acusado del delito objeto de acusación.


Cargo subsidiario – Violación directa de la ley sustancial


Acusa el libelista la indebida aplicación de la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 104, num. 7, del Código Penal, pues, de la exposición vertida por la Fiscalía y los falladores, la cual trae a colación, se extrae una incorrecta deducción del acontecer fáctico que condujo a endilgarla, pues, no corresponde a la realidad que la víctima se encontrara en situación de indefensión, sino que, al menos, contaba con un mecanismo de defensa al estar en conducción de una...

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