SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02142-00 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02142-00 del 13-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02142-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8873-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8873-2022 R.icación n° 11001-02-03-000-2022-02142-00

(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se desata la tutela que D. de J.G.C. le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001 60 00 206 2008 10791 01.


ANTECEDENTES


1. El libelista reclamó la protección de los derechos a la «debido proceso y legalidad», presuntamente quebrantados por la Corporación querellada, para que se «anule todo lo concerniente al art. 104 [numeral] 7 [del] Código Penal y se decline la agravación punitiva por la que se condenó al imputado».


Según el pliego introductorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín impuso a Jesús G.C. 465 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado (17 may. 2018), decisión que convalidó el superior (10 ag.), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación (AP612-2022, 23 feb.).


El precursor acusó a dichas autoridades de incurrir en vía de hecho, porque: i) V. inadecuadamente las pruebas testimoniales, que acreditaban su inocencia y evidenciaban la identificación de los verdaderos perpetradores del hecho delictivo, entre otras, la declaración de S.V.S.R., quien lo denunció de ser responsable pero se retractó en el juicio oral, siendo condenado, por ende, «sin respaldo probatorio» y con «insuficiente motivación» y, ii) Pasaron por alto que se encuentra desvirtuado el «estado de inferioridad o indefensión» en que «presuntamente» fue colocada la víctima, de modo que no se cumplen los presupuestos para que opere la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.


2.- La Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se atuvieron a las reflexiones vertidas en los veredictos cuestionados.


La Fiscalía 169 Delegado - Jefe Coordinador – y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal se opusieron al amparo; la primera, porque G.C. «lo que busca ahora es que se les imprima [a las pruebas practicadas en el juicio oral] una valoración diferente, por demás caprichosa, si se tiene en cuenta que ha agotado las instancias legales en el marco del debido proceso penal» y, la segunda, en razón a que lo pretendido por el gestor es reabrir debates probatorios concluidos.


CONSIDERACIONES


1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo, comoquiera que se avizora que la determinación de la Colegiatura confutada (23 jun. 2022) que «inadmitió la demanda extraordinaria» contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, que a su vez ratificó la condena atribuida por el a quo, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


En efecto, para arribar a tal conclusión, en torno al primer cargo, concerniente al «Falso raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente», aseguró que el razonamiento decantado por el casacionista constituye «un criterio particular destinado a esbozar la manera como debió ser valorado el haz probatorio de su interés (…)», si se tiene en cuenta que, al sustentar el yerro frente a la primera de las máximas citadas,


«(…) en el afán de anteponer su tesis defensiva involucra el libelista diversos yerros en la valoración del plexo probatorio, específicamente, por errores de hecho, pues, denuncia la no contemplación y/o distorsión de medios de convicción que confluían en determinar la inocencia de GOMÉZ CORREA en los sucesos materia de acusación, caso en el cual, en atención de los principios de autonomía de las causales y de...

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