AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59958 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627938

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59958 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59958
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP616-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP616-2022

Radicado N° 59958

Acta 35.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Amparo Mejía de R., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 27 de abril de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que la condenó en calidad de autora responsable del delito de lesiones personales culposas.

A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como los relató el A-quo:


«El día 17 de enero de 2016, en hecho de tránsito ocurrido en las inmediaciones de la manzana 6 casa 13 del barrio El Poblado 2 de P., el automóvil, placa MUV 144 pilotado por la acusada, colisionó con motocicleta Yamaha, de placas DCD 08, conducida por la víctima, quien además llevaba acompañante, choque surgido cuando la conductora del vehículo realizó una maniobra intempestiva, intentando girar, resultando lesionado el señor C.D.G.U..

[...]

Como consecuencia de lo anterior, el señor C.D. GRANADA URIBE sufrió lesiones que le dejaron según dictamen médico legal una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente [...] “.



2. Procesales


Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 4 de octubre de 2018 la Fiscal 41 Local de P., trasladó a Luz Amparo Mejía de R. el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigada por el delito de lesiones personales culposas, con deformidad física de carácter permanente, en calidad de autora (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 120 del Código Penal).


El escrito de acusación le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P.. La audiencia concentrada inició el 2 de septiembre de 2020, y luego de varias sesiones concluyó el 14 de diciembre de esa anualidad con el anuncio del sentido del fallo condenatorio; en esa misma fecha se emitió la sentencia mediante la cual se condenó a L.A.M. de R., como autora responsable del delito de lesiones personales culposas, a 6 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa en cuantía equivalente a 6.93 s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 27 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


LA DEMANDA


El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados y la actuación procesal relevante, oportunidad en la que realizó algunas críticas descontextualizadas a los Informes de Policía de Accidente de Tránsito y los Informes Periciales de Clínica Forenses realizados a la víctima, pasa a formular cuatro cargos, los cuales a continuación se pasan a sintetizar:


Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad


El libelista refiere que «Los dictámenes expedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES» de fechas 20 de enero y 3 de mayo de 2016, se basaron «en una evaluación médico legal sin el cumplimiento de los requisitos legales», dado que (i) el médico reconoció que no verificó las lesiones que presentaba el paciente, porque presentaba un apósito que consideró no debía retirar; y, (ii) no conoció la historia clínica del paciente; por lo tanto, según el Reglamento Técnico para Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, debió abstenerse de emitir un dictamen.


Dice, además, que el médico Ramón Elías Sánchez Arango –galeno que realizó el reconocimiento el 20 de enero de 2016- manifestó que el examinado presentaba «fractura cerrada clavícula izquierda», sin embargo, terminó aceptando que ese hallazgo no se encontraba en el informe; lo anterior, sumado a que en el documento se indica que el paciente fue atendido en la Clínica Comfamiliar, no obstante, no se aportó la historia clínica y se modificó el centro de atención, señalándose después que correspondía a la Clínica de Fracturas.


Para concluir, afirma que los dictámenes de medicina legal se encuentran «viciados», lo que «impidió demostrar y probar de acuerdo a los reglamentos establecidos para tal fin que el señor C.D. sufrió una lesión».


Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción


El libelista refiere que los falladores concluyeron que «EL INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO es una prueba contundente que demuestra que la señora AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ, atropelló al señor C.D.G.U. y que le ocasionó lesiones incapacitantes por 35 días»; sin embargo, dicho documento no es constitutivo de prueba, sumado a que el agente de tránsito que lo suscribió no percibió los hechos ni observó al lesionado, por lo que resulta inexplicable que hubiese determinado la existencia de una lesión.


Afirma que (i) lo consignado en la historia clínica de la Clínica de Fracturas y Fracturas es una reproducción de la versión de la presunta víctima; (ii) en la historia clínica no aparece consignado que la víctima arribó en ambulancia; y, (iii) en el informe se indica que la procesada giró bruscamente, sin embargo, el agente de tránsito no observó los hechos; por lo tanto, concluye, el informe «no expresa con la claridad que el despacho de primera instancia le imprimió, que hubiera un hecho dañoso por parte de la señora AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ».


Tercer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes


El censor refiere que la historia clínica de la víctima no fue descubierta, pese a ello, el A-quo permitió su incorporación al juicio oral, documento que, por demás, estaba incompleto.


Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad


El libelista asegura que en el presente asunto se violaron los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, dado que (i) la historia clínica no fue incorporada al proceso ni fue presentada a los galenos que realizaron las distintas valoraciones médicas; (ii) las «incapacidades que dan origen a la sanción penal, no fueron expedidas con una base jurídica», y, (iii) al «INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO se le entregó una valoración probatoria que no tiene».


Finalmente, en un acápite que denomina «PETICIÓN», solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendida.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensor, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


Dicho eso, la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.


En los cargos uno y cuatro, el recurrente acudió a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, por lo que ambas censuras se resolverán de manera conjunta.


Conforme a la jurisprudencia de la Sala, se incurre en falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.


Se trata,...

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