AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58717 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568592

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58717 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3300-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58717



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP3300-2023

R.icación 58717

Aprobado Acta n. 203



Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



  1. VISTOS



La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO RAMOS PALLARES contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 13 de agosto de ese año por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2, Ley 599 de 2000).



  1. HECHOS



De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 7 de octubre de 2017, en el inmueble ubicado en la carrera 89 A 81-35 en Bogotá, A.R.P. le tapó la boca a su hijastra L.A.T.D., con quien convivía y que tenía 12 años cumplidos para esa fecha1, la acostó boca arriba y se “posó encima de ella para friccionar repetidamente su pene contra su vagina por un intervalo de diez minutos”.


Seguido a ello, cuando la menor se dirigía a su habitación, le advirtió que debía guardar silencio. No obstante, la menor informó en el colegio lo sucedido y éstos le dieron aviso a su abuela, quien denunció los hechos.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES



1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 10 de febrero de 2018, se le impartió legalidad a la captura2 y la Fiscalía le formuló imputación a ALBEIRO RAMOS PALLARES como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-5, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.


El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el 5 de septiembre de 2018, la Fiscalía acusó a ALBEIRO RAMOS PALLARES ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá.


Aclaró que la circunstancia de agravación punitiva ya no sería la consagrada en el artículo 211-5, sino la que está prevista en el numeral 2 del mismo texto normativo.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.


3. El 18 de octubre de 2018, se realizó la audiencia preparatoria, mientras que la audiencia de juicio oral fue celebrada en las sesiones del 17 de febrero, el 3 de mayo y el 13 de agosto de 2019.


4. En la última fecha se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, se corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, el despacho leyó la sentencia.


En ella, le impuso 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2).


Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma.


El defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.


5. El 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó la sentencia condenatoria integralmente.


Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.



  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



El demandante postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en un “error de derecho constitutivo de falso juicio de legalidad por aducción, en relación con el testimonio de la menor L.A.T.D.”3.


Para fundamentarlo, parte de la premisa de que no hubo prueba directa de los hechos, puesto que la menor víctima no compareció al juicio oral y, en este sentido, sostiene, en lo sustancial, dos puntos, así:


i) Dice que la unidad decisoria se fundamentó en “lo afirmado por los funcionarios que atendieron a la menor, desconociendo que, respecto de las declaraciones de [sic] ésta hizo uso de su prerrogativa constitucional y no podían ser consideradas ni siquiera como prueba indiciaria”4.


Lo anterior, pues, en su criterio, la menor no estaba obligada a declarar en contra de sus “parientes y allegados”, lo cual “se extiende […] a todas las etapas de la actuación procesal, incluso a aquellas declaraciones rendidas en la fase de la investigación”5.


Con esto, afirma, en términos generales, que la entrevista forense rendida por la menor, con anterioridad al juicio, debe desecharse por ser ilícita.


ii) Adicionalmente, refiere que, en el caso concreto, “no se agotaron los trámites legalmente previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 20046 para que las declaraciones de I.M.D.J. –madre de la menor-, I.M.C.R. –médica forense-, L.C.H. –pediatra-, Y.B.P.S. –funcionario del CTI- y M.A.S.R. –psicóloga adscrita al CTI- “fueran introducidas como pruebas de referencia”7.


Por ende, concluye que “el Tribunal al haber confirmado la condena en esas condiciones, ha sustentado la condena solo en prueba de referencia, por lo que deviene en una violación de la norma referida [art. 381 de la Ley 906 de 2004]”8.


Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida, para que se absuelva a su poderdante.



  1. CONSIDERACIONES



1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.


Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.


Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.


Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.


De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.


Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:


i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o


ii) M. idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.


2. Teniendo en cuenta lo anterior, se expondrá por qué el libelo bajo estudio no reúne los requisitos necesarios para su admisión.


En el cargo único, el recurrente acudió a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que:


i) Cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o


ii) Cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.


En tal senda, se tiene que el yerro en mención, atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, es decir, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular (CSJ AP820-2021, R.. 53533).


Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación requiere: i) identificar la prueba irregular; ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.


Al sustentar el cargo, el libelista refiere, en lo sustancial, que, en su criterio:


i) No se podía incorporar la entrevista rendida por la menor víctima con anterioridad al juicio oral, pues ella no estaba obligada a declarar en contra de sus parientes ni de sus allegados en ninguna etapa del proceso; y


ii) Las declaraciones practicadas en el juicio oral no...

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