AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53533 del 03-03-2021
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 53533 |
Fecha | 03 Marzo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP820-2021 |
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP820-2021
Radicación 53.533
Acta n° 48Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala expone las razones por las cuales han de inadmitirse las demandas de casación presentadas por la defensora de J.C.R.O. y la Fiscal 22 Seccional de Cartago, contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I. HECHOS
El 21 de marzo de 2013, a las 7:20 p.m. aproximadamente, en el Municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), JUAN C. RAMÍREZ OSORIO y S.A.B.P., con el propósito de despojarla de su iPhone, atacaron a D.X.C.L. -con quien acordaron una cita en un parque para consumir estupefacientes, como solían hacerlo- causándole 95 heridas con armas blancas. Cuando creyeron que aquélla había muerto, procedieron a sustraerle dos celulares, quince mil pesos en efectivo, su cédula de ciudadanía y una cadena.
D.X. simuló haber fallecido para que sus agresores cesaran el ataque. Fue trasladada a una clínica en donde recibió atención médica que salvó su vida. Sin embargo, las heridas le dejaron incapacidad médico legal de 75 días y secuelas consistentes en perturbación funcional permanente de los órganos de la fonación y deglución, así como deformidad física permanente que afecta el cuerpo y perturbación permanente de los órganos de la prensión.
En septiembre del mismo año, D. Ximena C. desapareció y, en octubre, sus restos mortales fueron hallados en el río Cauca, a la altura de Marsella (Risaralda).
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en los referidos hechos, el 25 de septiembre y el 23 de octubre de 2013, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ansermanuevo, la Fiscalía formuló imputación a los señores B.P. y R.O., como posibles coautores de tentativa de homicidio agravado, en concurso real heterogéneo con hurto calificado y agravado. Los imputados, tras no aceptar los cargos, fueron detenidos preventivamente.
El 23 de enero de 2014, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), la Fiscalía acusó a los prenombrados como probables coautores de dichas conductas punibles (arts. 27, 58-2 y 10, 103, 104-2, 6 y 7, 239, 240 y 241-10 del C.P.).
Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 12 de diciembre de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquellos por los referidos cargos, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 575 meses. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora de ambos acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la sentencia ya referida, revocó parcialmente el fallo de primer grado. En su lugar, absolvió a SANTIAGO A.B.P. y modificó la condena de JUAN C. R.O., reduciendo la pena de prisión a 301 meses y la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años.
Dentro del término legal, tanto la defensora del señor RAMÍREZ OSORIO como la Fiscal 22 Seccional de Cartago interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDAS DE CASACIÓN
3.1. Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la defensora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores constitutivos de falsos juicios de identidad, de legalidad y de raciocinio.
3.1.1. En primer lugar, sostiene, el ad quem “tergiversó, distorsionó y adicionó el contenido literal” de la cuarta estipulación probatoria, según la cual “se da por cierto y probado que D.X.C.L., respecto a los presuntos agresores indicó -al médico legista- que C.R. tenía 19 años de edad, era su amigo, es desempleado, consume marihuana, reside en Ansermanuevo al frente de la casa de Cruceta, la mamá se llama M. y al papá le dicen C.; que la mamá de C. le ofreció dinero para arreglar las cosas; que el otro agresor es S.B., de aproximadamente 21 años, desempleado, no estudia, es consumidor de marihuana, reside en la entrada al pueblo, una tía de él es jefe de bomberos y se llama Berta Alicia”.
De igual manera, alega, las partes estipularon que la víctima dijo que fue a “retirar” la denuncia por homicidio, debido a que la mamá de J.C. le ofreció dinero. Empero, asevera, el tribunal tergiversó el contenido de la estipulación y dio por probado que la progenitora del prenombrado, en efecto, hizo ese ofrecimiento.
A su modo de ver, lo realmente estipulado fue que la víctima realizó una narración al médico legista sobre su ataque, más no que dichas aseveraciones fueran ciertas. Con lo anterior, destaca, el tribunal distorsionó el contenido fáctico de lo acordado entre la defensa y la Fiscalía, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 27, 58-10, 103, 104-2, 239, 240 y 241-10 del C.P.
Asimismo, resalta, los falladores de instancia se apartaron de la jurisprudencia vigente, pues el objeto de estipulación es un hecho, no un determinado elemento material probatorio. En ese sentido, alega, se vulneró el debido proceso al dar por cierta la mencionada información, pasando por alto que el ente acusador no indagó sobre las personas mencionadas por la ofendida, tales como “Cruceta”, M., “C.” ni B.A., como tampoco probó que lo afirmado por la víctima fuera cierto.
3.1.2. En cuanto al segundo reproche, prosigue, los falladores incurrieron en falso juicio de legalidad al admitir como prueba de referencia lo dicho por D.X.C., en declaraciones anteriores. La Fiscalía, resalta, fue negligente en sus labores de “investigación y protección”, por cuanto no le brindó ayuda a la víctima para que pudiera asistir al juicio. En su criterio, la fiscal permitió una “improvisación probatoria de referencia” al omitir labores que hubieran permitido obtener mayor claridad sobre los autores de los hechos investigados cuando la víctima estaba viva -como solicitarle hacer un reconocimiento fotográfico-.
Así las cosas, concluye, las versiones dadas por D.C. deben ser “excluidas”, pues se convirtieron en prueba indiciaria, sin que el hecho indicador ni el hecho indicado estuvieran plenamente probados. Los juzgadores, enfatiza, por vía de indicios “convirtieron en directa una prueba de referencia” y, en todo caso, cuestiona que, a la luz de los arts. 373 y 382 del C.P.P., los indicios no están contemplados como medios de prueba.
3.1.3. Por último, desde la óptica del falso raciocinio, alega que a los testimonios de H. de Jesús Ramírez Palacios, D.R.O.G. y John Alexander Aristizábal no se les asignó “el mérito probatorio correcto”, pues al momento de valorarlos se desconocieron “las reglas de la lógica y experiencia común”.
El ad quem, expone, se equivocó al considerar lo declarado por H.R. como prueba de referencia, siendo que el testigo fue “conteste sobre los hechos que directamente le constan sobre el viaje de su hijo a Cali el día de la agresión”. En cuanto al testimonio de J.A., señala que a su dicho le fue negada credibilidad “en contravía del principio de razón suficiente”, mientras que, en relación con el odontólogo David Ospina, considera “inaudito” que se creyera más a declaraciones anteriores de la víctima que al testimonio de aquél.
En esos términos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia para que también se absuelva a JUAN C. RAMÍREZ OSORIO.
3.2. Por su parte, la Fiscal 22 Seccional de Cartago formula un único cargo por violación indirecta, derivada de error de hecho consistente en falso juicio de existencia. El ad quem, sostiene, no realizó un “estudio integral” del acervo probatorio, incurriendo en la transgresión de “principios de la lógica y reglas de la experiencia”.
En ese contexto, destaca, si el tribunal hubiese “valorado en conjunto las pruebas directas, las de referencia y las estipulaciones probatorias”, habría tenido que concluir que los señores BETANCUR PIEDRAHITA y R.O. fueron los autores de las lesiones fatales, infligidas a D. C. Lozano el 21 de marzo de 2013.
Ello, prosigue, en atención a que la víctima identificó a sus atacantes de forma precisa -por su primer nombre y apellido, edad aproximada y lugar de residencia-. Además, aquélla fue reiterativa en sus declaraciones ante sus familiares, el cuerpo médico que inicialmente la atendió, el funcionario de la Fiscalía que recibió su denuncia y el médico legista que la examinó.
Por último, finaliza, el tribunal erró al dosificar la pena sin considerar las agravantes del art. 104 num. 6 y 7 del C.P., dado que la forma en que se desarrolló el ataque -como inició la agresión, el tipo de arma usada y el número de heridas- permiten inferir que la víctima primero fue puesta en situación de indefensión y, además, sufrió un grave daño. De ahí que, puntualiza, deben mantenerse las sanciones impuestas por el a quo.
En consecuencia, solicita a la Corte “revocar” el fallo impugnado y, en su lugar, ratificar las condenas de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. A voces del art. 184 inc. 2° del C.P.P., el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal de casación o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la...
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