AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56110 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628319

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56110 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56110
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP741-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP741 - 2022

Casación No. 56110

Acta No. 035



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Nelson Mendoza González, contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado primero penal del circuito especializado de la misma ciudad, trámite adelantado por el concurso personal con RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y J.A.P.R., como coautores de los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo (6 víctimas) y en concurso heterogéneo con los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado, siendo absueltos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.

  1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES


Según se extracta del escrito de acusación y de las sentencias, en el municipio de Honda, la mañana del 9 de febrero de 2013, siendo las 05:30, en la residencia situada en la calle 8 No. 21-30, irrumpieron varios sujetos portando prendas del ejército nacional y armas de fuego, esgrimiendo falsas órdenes de allanamiento y de captura con fines de extradición en contra de S.M.C.. En la vivienda familiar se encontraban E.L.A. (cónyuge), Jairo Humberto Castillo, S.P.O. y el entonces adolescente de 14 años de edad, en situación de discapacidad N.F.M.L, a quienes retuvieron en el lugar.


Más tarde, esa misma mañana, alrededor de las 10:00, arribaron a la residencia S.M.C. y su hijo Carlos Andrés Mahecha, a quienes les hurtaron la suma de $1.830.000, una pistola marca Jericho 9 mm serie No. 34301174, un computador marca Compaq avaluado en $1.200.000, una cámara fotográfica marca C., documentos de varios predios y equipos de telefonía celular.


Así mismo, le exigieron la suma de $50’000.000 a cambio de no hacer efectiva la orden de captura, razón por la cual, Mahecha Cadena consiguió prestados $20.000.000, que fueron consignados esa misma tarde por J.L. a través de la empresa de giros Gana Gana, a nombre de A.H.T. identificado con cédula 19.196.307 y portador del Celular 3102320265.


A las 3:20 de la tarde, una vez confirmado el depósito económico, Solín Mahecha y los cinco miembros restantes de su familia fueron dejados en libertad.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


    1. En audiencia preliminar celebrada el 23 de noviembre de 2014, bajo la dirección del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la fiscalía formuló imputación en contra Nelson Mendoza González y Jairo Antonio Parada Ramírez, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo (6 víctimas), y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado, quienes no aceptaron los cargos, siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



    1. El escrito de acusación se radicó el 5 de marzo de 2015, correspondiendo por reparto al Juzgado primero penal del circuito especializado de Ibagué, ante quien se verbalizó en sesión del 20 de abril de esa anualidad, en los mismos términos de la imputación.



    1. Luego de haber sido improbado un preacuerdo y de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 13 de junio, 6 de julio y 8 de noviembre de 2016.



    1. El juicio oral se adelantó en varias sesiones. Inició el 25 de enero de 2017 y culminó el 28 de agosto de 2018, fecha última en que se emitió sentido del fallo mixto -absolutorio, respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y condenatorio, por los demás cargos-.



    1. La sentencia se profirió el 21 de noviembre de 2018, en la que se impuso pena para todos los procesados de 600 meses de prisión, multa de 42.070 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el término de 20 años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.



    1. Apelada esta decisión por las defensas técnicas y materiales, la sala de decisión penal del Tribunal superior de Ibagué desató la alzada a través de fallo de fecha 2 de mayo de 2019, que confirmó íntegramente la decisión del a quo.



    1. Esta providencia fue recurrida extraordinariamente por la defensa técnica de Nelson Mendoza González.




  1. LA DEMANDA


4.1 Cargo único


Con sustento en la causal primera de casación, arguye que «en la sentencia condenatoria de segunda instancia, se dejaron de aplicar los arts. 8-h) y 337-2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004) y los arts. 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, lo que llevó a que, partiendo de los hechos materia de investigación y juzgamiento, se diera por plenamente tipificaba (sic), la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los demás delitos imputados».


Desarrolla el cargo, haciendo un recuento de lo surtido en la actuación procesal, desde la captura de su prohijado hasta la decisión de segunda instancia.


Indica que la acusación no reúne los requisitos exigidos por los artículos 8.h y 337.2 de la ley 906 de 2004, por cuanto no se consignó la «indicación expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar» en las que se desarrollaron las 4 conductas «muy especialmente» lo atinente al secuestro extorsivo, así como tampoco «la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje compresivo»


Cuestiona la imputación fáctica atribuida en la audiencia de su formulación, así como la dispuesta en el acto acusatorio complejo, y reitera los aspectos ya señalados, en los siguientes términos:


«11. En el primer acápite del escrito de acusación presentado el 5 de marzo de 2.015 por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, se afirmó, partiendo de lo establecido hasta ese momento, que el 9 de febrero de 2.013, siendo las 5:30 de la mañana llegaron a la casaquinta “Calambeta”, ubicada en la Calle 8 No. 21-30 del perímetro urbano de Honda, departamento del Tolima, varios sujetos vistiendo prendas del Ejército Nacional y exhibiendo armas de fuego, llevando consigo una supuesta “orden de allanamiento” expedida por un fiscal de Bogotá y una “falsa orden de captura”, con fines de extradición, contra el ciudadano S.M. CADENA y como no lo encontraron “retuvieron” a quienes se encontraban en la vivienda, esto es, a la señora E.L.A., al señor J.H.C., a la señora S.P.T.O. y al adolescente discapacitado (sic) N.F.M.L. de catorce años de edad, a la vez que insistentemente preguntaban a los residentes del inmueble por una “guaca” que, según ellos, se encontraba allí y contenía dinero y elementos de valor.


En el mismo acápite del escrito de acusación se afirma que los intrusos “exigieron cincuenta millones de pesos, a cambio de no hacer efectiva la orden de captura”, en contra del señor S.M.C., de donde se desprende que el propósito de los citados intrusos, era el de hurtar, esto es, de apoderarse de dinero y bienes muebles ajenos y nunca de secuestrar, en los términos precisos y concretos del art. 169 y 170-1-8-12 del Código Penal, entre otras cosas porque en desarrollo de los hechos, a pesar de su prolongación por varias horas, jamás se adujo que el propósito de los intrusos era el de cobrar dinero o exigir la entrega de bienes muebles a cambio de la libertad del ciudadano MAHECHA CADENA, dejando en claro, eso sí, que se trató de no hacer efectiva la supuesta orden de captura que, supuestamente, había expedido un fiscal establecido en la ciudad de Bogotá.


12. Sobre las 10:00 de la mañana de ese mismo día, es decir, el 9 de febrero de 2.013, hizo presencia en ese lugar el señor SOLÍN MAHECHA CADENA con su hijo C.A.M.L., con quienes los intrusos entraron en negociaciones y luego de convalidar el apoderamiento de algunos bienes muebles, de un dinero y de haber recibido $20.000.000,oo del primero de los nombrados, abandonaron el lugar, llevándose eso sí, el dinero y los bienes muebles, no así una camioneta que les fue ofrecida también.


13. El escrito de acusación no es claro y menos lo es si se aplican los postulados de la dogmática jurídica relacionados con la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, puesto que al final del primer acápite, citado en el punto anterior, se dice que los sujetos que hicieron presencia en la casaquinta “Calambeta”, dejaron en libertad al señor S.M.C., a su esposa, servidores y más adelante en la parte relacionada con la tipicidad de los hechos, en el mismo escrito de acusación, se afirma categóricamente que el delito de secuestro extorsivo y agravado se consumó, conforme a lo dispuesto en los arts. 169 y 170-1-8-12 del Código Penal, sin que se hubieran aportado al proceso los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y las pruebas de unos y otros, situación que se prolongó a todo lo largo del proceso hasta el momento actual.» (resaltas y errores de sintaxis, propios del libelo).


Luego de referirse a los fundamentos de la apelación y de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, denuncia que «ante la ausencia total de elementos materiales probatorios, de hechos jurídicamente relevantes y de hechos indicadores, se hizo un viraje sosteniendo que la intensión (sic) inicial de “obtener la guaca” se convirtió en secuestro», conducta que no existió, ya que ni en la imputación, ni en la acusación, ni en la teoría del caso, ni en el alegato de conclusión...

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