AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59759 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628610

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59759 del 02-02-2022

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente59759
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP294-2022
MateriaDerecho Penal




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




AP294-2022

Radicación No. 59759

(Aprobado Acta No. 17)



Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).



  1. VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la Defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra F.M.V.R., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.




  1. ANTECEDENTES



1. Mediante oficio del 15 de julio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0657 del 21 de abril de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, requerido para purgar la pena de 87 meses que le fue impuesta por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por el cargo de concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos. Lo anterior, acorde con la acusación 06-2012CR-HIGHSMITH/McALILEY o también conocida como caso 1:06-cr-20120-WPD, Caso No. 113C 1:06CR20120-03-HIGHSMITH, y Caso No. 06-20120-CR-HIGHSMITH que concluyó con la sentencia condenatoria dictada el 14 de marzo de 2007 proferida por la autoridad judicial referida.


2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 22 de abril de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 15 de abril siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de San Vicente de Ferrer (Antioquia).


3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1030 del 9 de junio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.


4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21-012857 del 12 de julio de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.


5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0021795-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.


6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de julio del 2021 se reconoció personería a la abogada designada por F.M.V.R. y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


7. El 12 de agosto de 2021, la defensora del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba:


7.1. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte la identificación y registro el estado civil del señor V.R. (sic)”.


7.2. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación que certifique si FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN ha sido condenado o absuelto por algún delito, o si actualmente se encuentra investigado o judicializado en algún proceso de naturaleza penal, en caso afirmativo, remita la información correspondiente al radicado, estado actual y si existe pronunciamiento de fondo. Lo anterior, con el objeto de precaver el cumplimiento del principio del non bis in ídem.


7.3. Que se oficie a la Policía Nacional para que allegue al trámite de extradición los antecedentes disciplinarios del referido ciudadano.


7.4. Se oficie “a la Embajada de los Estados Unidos” a fin de que certifique la idoneidad de los agentes que llevaron a cabo la investigación en el país requirente.

7.5. También solicitó se requiera a la oficina de Interpol para que “certifique en qué fecha fue emitida la circular roja”, así como a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida en los casos por los que resultó condenado su prohijado para conocer la fecha de emisión de la orden de detención de VILLA ROLDÁN.


7.6. Finalmente, se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que informe si FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN está incluido en la base de datos de esa entidad como destinatario de la justicia transicional.


8. En escrito recibido el 11 de noviembre de 2021 el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal indicó que no estimaba necesario el decreto de alguna prueba al interior del presente trámite de extradición1.

  1. CONSIDERACIONES



  1. Cuestión previa



La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).



Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un Tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo Tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de iniciación del presente trámite (CSJ CP163-2021, R.. 56386).


En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que...

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