AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57186 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629728

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57186 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Número de expediente57186
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Enero 2022
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP183-2022
MateriaDerecho Penal





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




AP183-2022

Radicación N°. 57186

(Aprobado Acta N°. 12)





Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MIGUEL CABEZAS CONDE, contra la decisión del 25 de febrero de 2020 por cuyo medio la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso penal especial.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. El apoderado del postulado M. CABEZAS CONDE solicitó sustituir la medida de aseguramiento que le impuso un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en diligencia realizada los días 14 y 15 de mayo de 2012.


A. efecto, el solicitante inicialmente aludió a la vinculación de CABEZAS CONDE a las FARC cuando era menor de edad, entre 1986 y 1988, y su participación en diversos delitos de los cuales destaca los homicidios de G.P.O. y F.G.O. ocurridos el 10 de octubre de 1988 en Buga (Valle), por los que se adelantó proceso que terminó con sentencia emitida por el Juzgado Segundo Superior de Buga el 22 de agosto de 1990, que lo condenó a 21 años de prisión.


Enseguida refirió su ingreso a las autodefensas unidas de Colombia -AUC— que ocurrió en el sitio donde estaba recluido purgando la pena antes referida donde conoció a integrantes de esta organización que le convencieron de unirse a la misma, empezando esa militancia cuando disfrutaba de un permiso de 72 horas a cuya finalización, el 10 de diciembre de 2000, no regresó al centro carcelario.


En todo caso, aclaró el mandatario, por los delitos que fue condenado como integrante de las FARC obtuvo la libertad por pena cumplida decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) el 11 de mayo de 2018.


Precisó que CABEZAS CONDE integró el bloque Calima de las AUC y participó, entre otros20 hechos delictivos, en el homicidio del abogado defensor de derechos humanos F.C.P., cometido precisamente el 10 de diciembre de 2000; después de su evasión fue capturado de nuevo el 06 de junio de 2001 y desde entonces ha estado privado de la libertad, en la actualidad a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.


Explica que su asistido se desmovilizó de la agrupación ilegal el 18 de diciembre de 2004 y fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 24 de mayo de 2010, por lo que hasta el momento de presentación de la petición ha permanecido más de 8 años en establecimientos sujetos de manera integral al control penitenciario.


En cuanto al trabajo, el estudio y la conducta del postulado en reclusión, aporta copias del registro histórico de actividades y la cartilla biográfica emitidas por el centro penitenciario y carcelario de Palmira (Valle), destacando las certificaciones por trabajos realizados desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019, con calificación sobresaliente.


Igualmente, ha cursado estudios de primaria, bachillerato, programas de capacitación en el SENA y en Derechos Humanos, comprobados con los certificados expedidos por la dirección del penal y fotocopias de los respectivos diplomas obtenidos, que adjunta.


Relacionó, además, las calificaciones periódicas de conducta que ha recibido durante la reclusión, que en su gran mayoría han sido buenas y ejemplares; no obstante, mencionó un periodo en que se reportó mal comportamiento y una sanción por falta disciplinaria debido a que fue encontrado en poder de un teléfono celular, sanción que ya cumplió, destacando que tal conducta no ha afectado o interferido los objetivos del proceso transicional. De otros periodos faltantes se ha pedido la certificación pertinente a las autoridades respectivas, sin obtener respuesta todavía.


Comenta que también ha contribuido con el esclarecimiento de la verdad acorde con el concepto emanado de la Fiscalía que informa su participación en múltiples diligencias de versión libre en las que ha i) confesado hechos de competencia de la justicia transicional constitutivos de delitos de lesa humanidad; ii) contribuido a determinar aspectos operativos del grupo armado ilegal y a la identificación de contexto y patrones de macro criminalidad; y iii) ubicar personas desaparecidas o en fosas comunes. Incluso se tiene certificación de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación relacionada con los relatos aportados sobre su pertenencia a las FARC-EP, la estructura a la que estuvo vinculado y las acciones delictivas en que participó en la guerrilla.


En materia de bienes presentó otra certificación del ente investigador acerca de los que fueron entregados y denunciados por los integrantes del bloque Calima de las AUC para reparar a las víctimas, destacando que el postulado no tiene bienes que entregar y que, en las direcciones nacionales especializadas de extinción del derecho de dominio, lavado de activos y narcóticos, no se adelantan investigaciones en su contra.


Finalmente, señaló que CABEZAS CONDE no ha cometido conductas ilícitas dolosas después de la desmovilización, como se prueba con otra certificación expedida por el ente acusador.


Por tanto, pide la sustitución de la medida de aseguramiento al encontrarse satisfechas las exigencias previstas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.


2. El Fiscal 18 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz manifestó que acorde con lo explicado por la defensa y la información con que cuenta la entidad, están satisfechos los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento.


Sin perjuicio de ello, llama la atención acerca de que la condena por el homicidio del abogado F.C.P., tema que se mencionó en una diligencia anterior tramitada con el mismo propósito, fue el primer hecho ilícito en que M. CABEZAS CONDE participó con las autodefensas como aclaró al rendir versión sobre el hecho que se ha incorporado en Justicia y Paz para cumplir con el estándar de verdad que se exige en este proceso.


Del mismo modo, resalta que hay claridad acerca de la doble militancia que tuvo dada su pertenencia previa a las FARC.


3. El Ministerio Público expuso que, de acuerdo con lo manifestado por la defensa y el delegado fiscal, se encuentran cumplidas las exigencias para sustituir la medida de aseguramiento impuesta al postulado.


Destacó que están demostradas las dos militancias: primero en las FARC y que por los delitos cometidos en la insurgencia ya fue liberado; segundo en las AUC, precisando que el homicidio de Fernando Cruz Peña, abogado que al parecer era defensor de Derechos Humanos, fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia a esta agrupación.


4. La representante de víctimas adujo que teniendo en cuenta las intervenciones de quienes le precedieron y los documentos presentados, están acreditados los requisitos para que se sustituya la medida de aseguramiento que afecta al postulado.


DECISIÓN IMPUGNADA


La sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la defensa de MIGUEL CABEZAS CONDE fue negada por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, porque no están satisfechos los requerimientos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia.


En criterio de la funcionaria si bien fue postulado el 27 de mayo de 2010 al proceso penal especial, no quedó a disposición de esta jurisdicción por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en las audiencias de 14 y 15 de mayo de 2012, sino que siempre estuvo a órdenes del Juzgado (Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira) que controlaba la pena acumulada respecto de un delito que nada tiene que ver con el conflicto de acuerdo con la descripción fáctica que del mismo obra en la constancia expedida por el ente acusador, aportada por la defensa.


Explica que el primer requerimiento del artículo 18A se cumple cuando el desmovilizado ha sido cobijado con medida de aseguramiento por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo ilegal, debido a que desde el momento de la postulación se encuentra a disposición de esta jurisdicción.


Para el caso, la Fiscalía 91 de apoyo al despacho 66 de Justicia y Paz señala en la certificación aportada por la defensa que MIGUEL CABEZAS CONDE fue capturado el 10 de octubre de 1988 en Buga (Valle) con ocasión del doble homicidio de G.P.O. y Fabio Gutiérrez Oliveros, por lo cual se adelantó el proceso número 2688 que culminó con sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo Superior de Buga el 22 de agosto de 1990 en contra suya y otro individuo; así mismo, en calidad de determinadores fueron condenados J.G.M. y Ana Felisa Mayorga de P. quienes contrataron a los primeros mencionados para cometer el crimen, estableciéndose que sus móviles fueron netamente económicos y pasionales, según algunos acápites del fallo trascritos en la citada constancia a los que dio lectura.


Por consiguiente, ese hecho está por fuera del conflicto armado.


Precisado lo anterior, acotó la judicatura que la libertad concedida a CABEZAS CONDE por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante auto interlocutorio 69 de 10 de mayo de 2018, fue consecuencia de que cumplió las penas acumuladas por el Juzgado Primero de la misma especialidad de Ibagué por las sentencias que profirieron los juzgados: i) Regional de Cali, el 1° de septiembre de 1994, anticipada por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares a 24 meses de prisión; y ii) Segundo Superior de Buga, el 22 de agosto de 1990, por homicidio...

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