AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57162 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629886

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57162 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57162
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP742-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


AP742 - 2022

Casación No. 57162

Acta No. 035



Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ADRIÁN CAMILO R.M. contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo emitido el 29 de julio de esa misma anualidad por el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, en el que condenó al mencionado procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.





II. HECHOS


El 14 de septiembre de 2016, la señora M.R. revisó el teléfono celular de su hija DCCR -13 años de edad- y advirtió que estaba sosteniendo conversaciones de índole sexual con ADRIÁN CAMILO R.M., quien se había desempeñado como profesor de inglés en el colegio donde estudiaba la niña -Santa Teresita de Lisieux de esta ciudad-.


También se determinó que el procesado, aprovechando una oportunidad en la que quedaron solos en el mencionado colegio, la abrazó, acarició y realizó tocamientos en uno de los senos de la menor.



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. El 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ADRIÁN CAMILO R.M., a quien le atribuyó la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211.2 del Código Penal y), cargos que no aceptó.



2. El escrito de acusación se presentó el 2 de mayo de 2021, en los mismos términos de la imputación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, ante quien, el 5 de septiembre de 2017, se concretó la audiencia de acusación.



3. La audiencia preparatoria se surtió el 24 de mayo de 2018. El juicio oral se inició el 11 de julio de esa anualidad y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 29 de julio de 2019, condenó a ADRIÁN CAMILO R.M. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y le impuso penas de 144 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término e inhabilidad para ejercer la docencia por un periodo de 60 meses1 –negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria-.



4. Esta decisión fue apelada por la defensa de R.M., siendo modificada el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar por el delito de actos sexuales con menor de 14 años sin la agravante del artículo 211.2 del Código Penal, que no encontró acreditada, por lo que impuso penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 108 meses.



5. Frente a esta decisión, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.



IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN.



3. Demanda de casación.


3.1. Primer cargo.


Plantea violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, bajo el supuesto que el caso debió estudiarse o abordarse desde la óptica del delito de acoso sexual (Artículo 210A del Código Penal) y no desde el comportamiento de actos sexuales con menor de catorce años (Artículo 209 ídem).



Señala que las conversaciones que tuvo su representado se encaminaban a pedir, de manera constante y repetitiva, fotografías de su cuerpo, rostro y senos, lo que, en su concepto, configuraba un asedio propio del acoso sexual.



Resalta que la víctima, en la declaración rendida en el juicio oral, nunca manifestó que el profesor le realizara insinuaciones para sostener relaciones o realizar prácticas sexuales, por lo que la conducta, a su modo de ver, encuadra en la descripción típica del artículo 210A del C.P.



Insiste en esa calificación jurídica aduciendo que no se presentaron amenazas y que existía una relación asimétrica entre la víctima y el agresor, en la que éste la “subordinó, coaccionó y acosó” para obtener, como beneficio, las imágenes.



En relación con el delito de actos sexuales con menor de catorce años, relaciona el aparte de la declaración de la víctima DCCR, donde la menor señala que una sola vez fue objeto de tocamientos “… en el busto”, y argumenta que en el juicio oral no se auscultó acerca de la intensidad, duración, intención y modo del manoseo.



Afirma que existió aplicación indebida de una norma legal, en atención a que la conducta por la que resultó condenado su defendido “no encuadra en el tipo penal del artículo 209” del Código Penal.



Con fundamento en las versiones de la menor víctima y de su progenitora, argumenta que el actuar de su representado consistía en la obtención de fotos del busto desnudo de la joven y que eso constituye un acoso sexual y no el tipo de penal de actos sexuales.



Se refiere a los elementos tipificadores de la conducta de acoso sexual, cita algunos apartes de la providencia CSJ, SP107 de 2018, R.. 49799, y concluye que ese es el injusto por el que se debió emitir reproche penal y, por tanto, que la norma sustancial que se aplicó no era la que correspondía invocar para la solución del asunto


3.2. Segundo cargo.


En un acápite que denomina Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, plantea violación indirecta de la ley sustancial. Postula la estructuración de i) error de hecho por falso de identidad por distorsión de la prueba y ii) error de derecho por falso juicio de legalidad.


3.2.1. En la primera censura cita apartes de la sentencia en los que precisa la forma en que iniciaron los acercamientos entre el procesado y la víctima, y señaló que la psicóloga J.R. nunca vio ni leyó los chats o conversaciones entre éstos, con lo que el Tribunal, en su concepto, le asignó a este testimonio un sentido o alcance que realmente no tiene.


Relaciona las manifestaciones de la menor ante la médica S.V., destaca que la niña manifestó sentirse acosada y que la manifestación acerca de que fue tocada en el busto -en dos oportunidades- resulta contradictoria con lo dicho en el juicio cuando indicó que el manoseo de esa zona corporal se dio en una sola oportunidad, de donde concluyó que “la menor le mintió a la médico o mintió en juicio”.


Destaca apartes de lo dicho por la menor a M.S. -psicóloga del CTI-, señala que la investigadora es una simple testigo de referencia y que lo narrado por la víctima ante esa servidora pública reitera el interés y asedio del procesado por obtener unas fotos del busto de la joven.


Asegura que no es claro si el tocamiento del busto fue involuntario, que se trató de una acción fugaz sin que se haya atentado o puesto en peligro el bien jurídicamente tutelado.


Cita fracciones de la declaración de M.R. –madre de la niña- para argumentar que ésta es testigo de la existencia de unos mensajes, sin que los mismos se hayan acreditado -pericial y técnicamente-, en la medida que los equipos celulares, sus partes esenciales –sim card- y las impresiones, no fueron objeto de la cadena de custodia que garantizara la mismidad.


La progenitora afirmó que vio las fotos de su hija reflejando tres imágenes distintas y que la niña dijo que envió cinco fotos con el busto desnudo, con lo que plantea que o “miente la madre o miente la hija”. Además, la progenitora fue clara en advertir que el profesor no le había enviado a la niña fotos de sus partes íntimas, de donde afirma que el Tribunal erró al darle a esa prueba un alcance y sentido que realmente no tiene.


Agrega que Nelly Lozada, rectora del colegio, adelantó una actuación administrativa, activó la ruta de atención integral exigida en estos casos y canceló el contrato del profesor. Con fundamento en lo anterior, argumentó que esa testigo, como directiva de colegio, vulneró el derecho a la no autoincriminación de su defendido, logrando una confesión “a la postre resultaba espuria”. En la misma ruta, indicó que a esa prueba se le dio un alcance y sentido que realmente no tiene.


Se refiere también a la versión de E.R., coordinadora del colegio, para destacar que ésta tan solo vio extractos de la conversación de la niña con el acusado, que observó una foto de la niña completamente vestida y otra con el busto desnudo, sin que haya suministrado datos explícitos acerca del contenido de eso diálogos que sirvieran para encuadrar en un delito propio del art. 209 del C.P..


Explica que la psicóloga Yiksa de la Hoz no avala ninguna condición conteste con el delito por el cual se condenó a C.R.., que solo puede dar cuenta del inicio de un tratamiento sicológico sin que sea un eslabón fuerte para afincar una condena, por lo que considera que el Tribunal se equivocó al asignar el mérito probatorio a ese medio de convicción.


3.2.2. En la segunda censura, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, sostiene que los falladores de instancia le otorgaran validez al documento impreso de las conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp, pese a que se trata de una prueba aportada al proceso con violación de las formalidades constitucionales y legales para su aducción, en razón a que nunca se probó la titularidad de, i) las líneas telefónicas, ii) el imei –número de identificación de los teléfonos celulares- y iii) los dispositivos móviles.


Ni siquiera la madre de la menor supo informar acerca del número de celular que su...

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