AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58016 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304382

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58016 del 28-02-2022

Sentido del falloRECHAZA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58016
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP710-2022
Proceso No 22814





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP710-2022

Radicado N° 58016.

Acta 39.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por el apoderado del tercero civilmente responsable, MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2018, que modificó la emitida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, luego de adelantar el incidente de reparación integral, en la que se condenó de manera solidaria al responsable penalmente y al ahora accionante, al pago del total de $415.452.939, por concepto de los perjuicios materiales y morales que surgen consecuencia de demostrarse la responsabilidad penal de EDGAR MANUEL PACHÓN ORTÍZ, en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.


ANTECEDENTES DEL CASO


En auto anterior de la Corte1, se relacionaron así los hechos y el trámite procesal:


HECHOS:


Sobre las 7:00 de la noche del 12 de febrero de 2011, a la altura del kilómetro 56+200 de la autopista que conduce de Bogotá a Ubaté, el vehículo tipo volqueta de placas HLE 097, conducido por E.M.P.O., transitaba por el lugar sin los dispositivos luminosos reglamentarios en la parte posterior y, por ello, fue colisionado por la motocicleta MQS 76B piloteada por N.H.C.M., quien murió inmediatamente. El menor de edad Jeison Javier Obando Estrado, que viajaba como copiloto del rodante, resultó herido y el Instituto de Medicina Legal le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas deformidad en el cuerpo de carácter permanente.


Inmediatamente después del primer choque, la motocicleta de placas QRR 76B, conducida por J.S.B. y el campero Toyota placas LIA 285, dirigido por P.I.C.R., golpearon la moto y el cuerpo sin vida de Néstor Humberto Cortés Molina.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Único Penal Municipal de Ubaté, la Fiscalía imputó a E.M.P.O. la autoría de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa —arts. 111, 112-2, 113-2, 117 y 120 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados.


2. Luego de presentado el escrito de acusación y antes de la audiencia correspondiente, las partes radicaron preacuerdo en virtud del cual el acusado aceptó su responsabilidad por los delitos imputados a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento de la pena.

3. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté aprobó el preacuerdo y, a instancias del apoderado de víctimas, realizó incidente de reparación integral, al que fue vinculado como tercero civilmente responsable M.J.N.V., propietario de la volqueta involucrada en los hechos.


4. El 24 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia en la que condenó a E.M.P.O. a 18 meses de prisión, multa de 13,33 smmlv y lo privó del derecho de conducir vehículos automotores por 24 meses. Le ordenó también pagar daños y perjuicios materiales en cuantía de $102.956.139 y morales subjetivados equivalentes a $312.496.800, para un total de $415.425.939.


De otra parte, declaró la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable relativa a la prescripción de la acción civil frente a ese interviniente.


5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 4 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la de primera instancia. En su lugar, negó las excepciones de mérito propuestas por el tercero civilmente responsable y lo condenó a pagar solidariamente los daños y perjuicios morales causados a las víctimas.


6. El apoderado del tercero civilmente responsable presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.



En decisión del 16 de junio de 2019, la Sala inadmitió la demanda de casación.


LA DEMANDA

La acción de revisión se promueve al amparo de la causal octava dispuesta en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.


1. El apoderado del tercero civilmente responsable trae a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, que se refiere a la causal y su naturaleza, para después sostener que la decisión objeto de controversia fue emitida con “violación directa de la ley sustancial”, dado que en lugar de aplicarse el artículo 2538 del Código Civil, que regula un periodo de prescripción de 3 años, respecto del tercero civilmente responsable, hizo uso de los artículos 2343 y 2344, que elevan a 10 años este plazo.


Entiende, así, que la sentencia de segundo grado es nula por extemporánea, pues, respecto del tercero civilmente responsable ya había prescrito la acción civil, dado que los hechos ocurrieron en 2011, asunto que, incluso “ya había sido solicitado y alegado anteriormente”.


A renglón seguido, emprende el estudio del artículo 2538 del C.C., para efectos de advertir, desde su particular perspectiva, que es la norma sustancial llamada a regular el asunto, en lugar de las utilizadas por el Tribunal a efectos de determinar no prescrita la pretensión respecto del tercero civilmente responsable.


2. Sostiene el accionante, que también se violó el principio de congruencia o consonancia, pues, aunque el demandante en el incidente de reparación integral sostuvo que la responsabilidad del tercero civilmente responsable reposa en la relación laboral que sostenía con el condenado en el proceso penal, el Tribunal fundó la misma en la llamada teoría del riesgo.


3. Parece señalar el demandante, que se presenta algún tipo de falta de legitimación por pasiva en lo que toca con el tercero civilmente responsable, dado que, señala, los artículos 102 y 103 de la ley 906 de 2004, que regulan el trámite del incidente de reparación integral, apenas referencian que la pretensión debe dirigirse contra el condenado penalmente.


4. Examina el contenido de los argumentos planteados por el Ad quem, que, dice, especula respecto de algunos hechos o entra en contradicciones, para después controvertir las razones que gobernaron la decisión de condenar al tercero civilmente responsable aplicando las normas que fijan en 10 años la prescripción, en lugar del artículo 2538 del Código Civil.


En concreto, respecto del fundamento general de la acción incoada, el demandante sostiene que el Tribunal “incurrió en el yerro procesal relacionado con el uso de unas normas indebidamente aplicadas al caso concreto”. Advierte, así, violados los artículos 29 y 228 de la Carta Política colombiana, y el artículo 98 de la Ley 906 de 2004.


Como petición principal, reclama que se anule el trámite y se devuelva el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que emita la sentencia adecuada.


Subsidiariamente, depreca que, a título de medida cautelar en este trámite, se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta en el proceso ejecutivo que se lleva por ocasión del fallo atacado en revisión.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para efectos de asumir de manera adecuada el tema de discusión, se hace necesario precisar que, si bien, lo discutido corresponde a un tópico eminentemente patrimonial o de connotación civil, su definición formal y material obliga considerar que, independiente de ello, el asunto ha sido debatido en la jurisdicción penal, en el entendido que la condena por los daños opera necesaria consecuencia de la definición de responsabilidad penal del allí acusado.


Es por ello que, a pesar de que el accionante dirigió su demanda a la Sala Civil de la Corte, ella debe ser resuelta por la Sala Penal, consecuencia necesaria de haberse fallado el asunto, en primera y segunda instancias, por esta jurisdicción.


En este sentido, la Corte ya ha dejado claro2, respecto del trámite y definición de la revisión dirigida contra lo resuelto en el incidente de reparación integral, que el escrito accionario se guía por las causales y formalidades insertas en el Código General del Proceso, entre ellas, la definición concreta de la ejecutoria del fallo, la dirección de las partes, para notificaciones, la determinación del proceso y la expresión de las causales, hechos y pruebas que las soportan; requisitos, todos, que fueron cumplidos por el demandante, quien, además, aportó el...

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