AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59967 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887623

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59967 del 16-03-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59967
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1061 2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1061–2022

Radicado N°59967.

Acta 59.


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Se decide si debe admitirse la demanda de casación presentada por el defensor de J.S.R.R. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de fecha 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual confirmó el fallo de condena emitido, el 22 de mayo de la misma anualidad, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de la capital de Santander, por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud de preacuerdo, dentro de actuación tramitada conforme al procedimiento especial abreviado creado por la Ley 1826 de 2017.


HECHOS


En la providencia recurrida, el tribunal acogió la síntesis efectuada por la primera instancia, a saber:


(…) el 10 de abril de 2018, siendo aproximadamente las 19:10 horas, en la tienda ubicada en la calle 18 con carrera 24 del Barrio San Francisco de esta ciudad, J.S.R. RAMÍREZ en compañía de M.D.M.C., de común acuerdo y con división de trabajo criminal, se apoderaron de un teléfono celular marca iPhone 8 plus, de propiedad de ÓSCAR JAIR RODRÍGUEZ LINARES, ejerciendo violencia sobre la víctima, pues lo intimidaron con arma blanca, para luego emprender la huida en la motocicleta de placas FLY-41E, siendo posteriormente capturados por la Policía Nacional, quienes recuperaron el bien hurtado e incautaron el vehículo.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En audiencias preliminares celebradas el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de B., se declaró legal la captura de los indiciados, así como la incautación, con fines de comiso, de la motocicleta Yamaha de placas FLY-41E. A continuación, la Fiscalía 11 Seccional URI de B. corrió traslado del escrito de acusación a J.S.R.R. y a MICHAEL DAVID MORENO CORZO, a quienes les atribuyó ser coautores de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 – inciso segundo – y 241-10 del Código Penal), con la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55-1 de la Ley 599 de 2000. Ninguno de ellos aceptó el cargo formulado. A continuación, el juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en su domicilio (artículo 307-A-2 de la Ley 906 de 2004).


2. La audiencia concentrada se realizó el 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de B.. El juicio oral se instaló el 12 de mayo de 2019, pero la defensa de JOAN SEBASTIÁN RINCÓN RAMÍREZ pidió la variación de la naturaleza de la audiencia, para hacer la presentación de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía 29 Local. El defensor también se refirió a su pretensión de obtener la rebaja de pena por reparación (artículo 269 del Código Penal), conforme a avalúo que aportó, y que trasladó por correo electrónico, ya que no logró un arreglo con la víctima.


3. El preacuerdo consistió en la aceptación de responsabilidad por parte de JOAN SEBASTIÁN RINCÓN RAMÍREZ y, como contraprestación, en la degradación de coautor a cómplice, acordándose como monto de la pena 6 años de prisión.


4. Después de escuchar a las partes e interrogar personalmente al procesado, para verificar que su decisión fuera libre, voluntaria y debidamente informada, el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo, decisión que no fue objeto de recursos.


5. A continuación, el a quo dio curso a la audiencia de individualización de pena.


Descorriendo el traslado dispuesto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía se refirió a la determinación de la plena identidad del acusado, a sus condiciones personales, familiares y sociales, al título de depósito judicial por $150.000 aportado por la defensa para acreditar la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito. También comentó que se puso en contacto con la víctima, quien admitió que conocía el avalúo de perjuicios presentado por la defensa, pero no se pronunció sobre el mismo. La Fiscalía igualmente dijo que no se oponía al reconocimiento de la rebaja de pena por reparación, pero que el asunto lo dejaba al criterio del juzgador. Anotó que el procesado no tenía antecedentes penales y que, si bien no era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, avizoraba, conforme al criterio del juzgador, la posibilidad de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.


Respondiendo interrogante del juzgador, la Fiscalía formuló pretensión dirigida al comiso de la motocicleta incautada.


El defensor, a su vez, insistió en la rebaja de pena por reparación; pidió un 75% de descuento. Deprecó la prisión domiciliaria, conforme al artículo 38G del Código Penal. Por último, se opuso al comiso solicitado por la Fiscalía.


6. En la sentencia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de B. condenó a JOAN SEBASTIÁN RINCÓN RAMÍREZ por la conducta punible endilgada, le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; denegó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, y dispuso el comiso de la motocicleta ya mencionada.


El juez de conocimiento no accedió a la pretensión de rebaja de la pena por reparación porque, a su juicio, el dictamen aportado por el defensor no cumplió los parámetros fijados por los artículos 420 de la Ley 906 de 2004 y 232 del Código General del Proceso, ya que el perito avaluador no explicó cuál fue su criterio técnico o científico, no realizó mayor fundamentación de su concepto y partió de meras suposiciones. También reprochó que el dictamen no hubiera comprendido los perjuicios morales, teniendo en cuenta que la víctima refirió en la denuncia el padecimiento de un daño psicológico. Expresó que no se podía fundar una pretensión de indemnización integral sin involucrar todos los componentes del daño.


7. El defensor interpuso el recurso ordinario de apelación en procura de obtener la reducción punitiva prevista por el artículo 269 del Código Penal y, como consecuencia de ello, la concesión de la libertad condicional o de la prisión domiciliaria (artículo 38G del Código Penal).


8. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia de primera instancia.


Citando pronunciamientos de la Corte, el ad quem consideró que, si la víctima y el acusado no llegan a un acuerdo en cuanto al monto de los perjuicios, el mecanismo para zanjar la discusión es la designación de un perito por parte del juez, a instancia de parte, para que el experto, en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, delante del juez, no a través de mensajes de correo electrónico o diálogos extraprocesales, dictamine al respecto. En consecuencia, como la defensa no echó mano de esa alternativa y postuló su propio perito, avalúo al que la víctima se resistió con su silencio, no probó que la indemnización fue integral.


En conclusión, el tribunal expresó: “(…) ninguna corrección se impone a la decisión impugnada (…) y, por ende, en este aspecto, el fallo se confirmará”.


A continuación, se refirió a la improcedencia de la libertad condicional y de la prisión domiciliaria, por no cumplirse el presupuesto objetivo de cada uno de esos subrogados, y también en ese tópico confirmó lo resuelto por el a quo.


9. Oportunamente, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.


DEMANDA


El recurrente invoca la finalidad de la casación atinente a la unificación de la jurisprudencia, pues considera que el tema relacionado con la forma de determinar el monto de la reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal cuando la víctima es reacia a llegar a un acuerdo sobre el particular, no fue zanjado por la Corte mediante la providencia CSJ AP2671-2020, rad. 53293.


En ese marco, formula dos cargos a la sentencia impugnada, uno principal y otro subsidiario, a saber:


Cargo primero (principal). Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión.


Yerro que hace consistir en que el tribunal consideró que el dictamen pericial presentado en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no era válido y, por tanto, “no lo apreció”, no aplicó el artículo 269 del Código Penal y estableció una “tarifa legal probatoria infundada e ilegal”, por desconocer el principio de libertad probatoria.


Cargo segundo (subsidiario). Violación directa de la ley por interpretación errónea.


Equivocación que estima configurada porque según el tribunal “(…) la única forma de tasar el valor de los daños causados es a través de un peritaje designado por la judicatura (…)”. Arguye que si el tribunal era del criterio que “(…) el peritaje no era suficiente debían solicitar un peritaje por un perito de la lista de auxiliares de la justicia (…)”, que fue lo que dispuso la Corte en el pronunciamiento CSJ AP2671-2020, rad. 53293.


Lo pretendido por el demandante es que la Corte case la sentencia de segunda instancia, reconozca la diminuente punitiva del artículo 269 del Código Penal y otorgue la prisión domiciliaria al procesado.


CONSIDERACIONES


1. Con fundamento en lo normado por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda será inadmitida debido a que: (i) el censor prescindió de señalar las causales de casación que prevén los yerros que expone; (ii) en las censuras formuladas, en un caso, se infringió el principio de corrección material y, en el otro, no se guardó coincidencia entre la vía de ataque escogida y el desarrollo del cargo de sustentación; y, (iii) no se precisa...

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