AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56247 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887742

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56247 del 02-03-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente56247
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP839-2022







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



AP839-2022

Radicación N° 56247

(Aprobado Acta No. 043)





Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Corte sobre el recurso interpuesto contra la providencia AP1286/2021, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión promovida a través de apoderado por Julio Vicente Castellanos Velasco contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) el 24 de julio de 2003, a través de la cual, al revocar la decisión absolutoria en primera instancia, condenó al procesado a la pena principal de 23 años y 6 meses de prisión y multa de 220 S.M.L.M. como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La sanción definitiva fue concretada por la Corte en sede de casación (sentencia 21725 de 2006), en 20 años y 4 meses de prisión y multa de 108.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



ANTECEDENTES



1. Mediante el auto recurrido, al inadmitir la demanda revisora, la Sala fue particularmente clara en señalar que las causales aducidas en sustento de la misma carecen de la debida concreción de los fundamentos de hecho y de derecho que les son exigibles, más aún cuando la propuesta con base en el numeral tercero del art. 220 del C. de P.P., relaciona algunos abonados telefónicos en orden a pretender acreditar que de esos no se habría producido por parte del procesado las llamadas que lo comprometen en los hechos por los cuales fue condenado, pero sin reparar no solamente en que de esa manera no desvirtúa que hubiera existido comunicación con los demás partícipes en los delitos imputados, sino que otras pruebas lo relacionan en la actividad delictiva predicable de todos sus intervinientes. Lo propio se indicó respecto de la causal sexta también propuesta, por la sencilla razón de que el afirmado cambio de jurisprudencia que se sostiene le sería favorable tampoco concurre.



2. En réplica a la decisión de la Corte, el apoderado de C.V. ha interpuesto el recurso de reposición, bajo el cometido de que se revoque integralmente y se declare sin valor la sentencia motivo de esta acción”.



Respecto de la causal tercera aducida, recuerda en primer orden el actor que producido el intento de secuestro de Jorge Horacio Martínez Mora, se produjo la captura de A.C., H.H., L.E.Q., O.L. y B.C., quienes aceptaron cargos. Posteriormente se vincula a los hechos a C.V., sin que, desde luego, en ese momento se aluda a la línea telefónica 7322517454, por alguno de los coprocesados o de los testigos que depusieron.



Tanto B.C. como O.L., cuando mencionan a C.V. lo hacen referidos a que conservaba un teléfono celular consigo y que de ese aparato fue que hizo comunicación con L. para invitarlo “a hacer un trabajo”; pero a la vez que aquéllos recibían órdenes de alguien llamado “mono o pastuso”, sin poder relacionar a ese personaje con la línea 7322517454.



Ahora, respecto de la causal sexta invocada, asegura que la discrepancia no está referida a la coautoría impropia, sino que abarca también el tema de la tentativa y consumación. Para respaldar lo anterior, recuerda que la víctima fue liberada cuando era llevada por sus captores a un lugar desconocido y gracias a la intervención de la autoridad, con lo cual, según su criterio, debe entenderse que la conducta de secuestro en la modalidad extorsiva no logró ser consumada. Es sobre este tema que se ocupan los diferentes antecedentes jurisprudenciales referidos en la demanda y cuya confrontación conduce a considerar que C.V. no podía ser condenado por un delito contra la libertad en la modalidad que le fue imputado.



Solicita, así se revoque la decisión recurrida.



3. Como respuesta al traslado surtido en desarrollo del recurso de reposición, intervino la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, exponiendo su criterio de acuerdo con el cual la decisión impugnada debe mantenerse incólume.



En efecto, sobre la causal tercera aducida, hace notar el Ministerio Público que la prueba relacionada con un número telefónica no es significativa, como se destaca en el auto atacado, pues la testimonial permite conocer que tuvo activa participación en los hechos previos a la realización de la conducta delictiva contactando a sus ejecutores, dándoles hospedaje y alertándolos el día de su realización para que movilizaran el carro que acompañaría a los directos ejecutores del plagio, es decir, que la responsabilidad no se estructuró con exclusividad por el uso de un aparato telefónico.



Sobre la causal sexta, la decisión atacada destacó que la doctrina citada no tenía relación con el presente caso, de donde quedó trunca la acreditación de su favorabilidad.



CONSIDERACIONES


1. En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación.


2. En plena coincidencia con los motivos que para la señora Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal concurren dispuestos para rechazar el recurso intentado a nombre de Castellanos Velasco se encuentra la Corte en este caso, toda vez que lo expresado por el recurrente no desvirtúa la decisión cuestionada, máxime cuando la impugnación no ha estado dirigida a hacer notar los yerros de la misma, sino simplemente a insistir en el criterio que inspiró...

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