AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56247 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874089

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56247 del 14-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56247
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1286-2021

G.C.C.

Magistrado ponente

AP1286-2021

Radicación nº 56247

(Aprobado Acta nº 084)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Vistos

Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad formal de la demanda revisora promovida a nombre de J.V.C.V., contra la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), el 24 de julio de 2003, a través de la cual, al revocar la decisión absolutoria en primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 23 años y 6 meses de prisión y multa de 220 S.M.L.M. como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos y básica actuación

El día 27 de abril de 2000 a las cinco y quince minutos de la mañana, cuando J.H.M.M. en compañía de M.V. y A.M., se dirigía en la camioneta Chevrolet de su propiedad a uno de los hatos de su finca ¨Santo Domingo¨ ubicada en la vereda ¨V.¨ del municipio de Chiquinquirá, seis individuos atravesaron un palo en la carretera y pese a tratar de evadirlos, M. fue sometido y custodiado por cuatro sujetos quienes lo introdujeron en un vehículo marca Renault 12 de color rojo. Cuando llegaron al sitio denominado ¨La Raya¨, en cercanías de Chiquinquirá, fueron interceptados por un retén de la Policía y el Ejército, presentándose un intercambio de disparos al cabo del cual se produjo la liberación del plagiado y la captura de los individuos A.C.M., O.L.O. y los hermanos M.A. y B.C.H.. A su vez, en el sitio ¨tres esquinas¨ del municipio de Ráquira (Boyacá) se aprehendió a L.E.Q. y H.R.H., a quienes se sindicó de tener participación en los hechos. Con excepción de este último, previa indagatoria, los demás sindicados solicitaron sentencia anticipada y fueron condenados.

Con base en las revelaciones de algunos de los procesados y los informes del Ejército y la Policía Nacional, previa ruptura de la unidad procesal, se dispuso la vinculación, acusación y final condena de J.V.C.V..

La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación y la demanda que sustentaba el recurso inadmitida, pese a lo cual mediante decisión calendada el 5 de octubre de 2006, oficiosamente la Sala Penal la casó, en el sentido de condenar a C.V. por los delitos de que fuera acusado, a la pena principal de 20 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 108.75 S.M.L.M.

Demanda

Previa reseña de los hechos y la actuación procesal cumplida, las pretensiones revisoras en este caso postuladas por el apoderado de J.V.C.V., han sido metodológicamente presentadas a través de las causales tercera y sexta del art. 220 de la Ley 600 de 2000, esto es del Código de Procedimiento Penal que sirvió de referente en el trámite que culminó con el proferimiento de la sentencia condenatoria cuya rex iudicata se ataca.

1. Así, con apoyo en la causal tercera, que dice sustentarse en el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, observa el actor que C.V. no fue capturado el día de los hechos y que el proceso seguido en su contra surgió de versiones rendidas por algunos de los aprehendidos en esa calenda y en particular por cuanto se lo señalaba como quien a través de un celular articuló toda la realización de la conducta criminal.

Sobre esa base, solicitó a la empresa “Claro Colombia”, anterior “Comcel”, certificara los abonados telefónicos a nombre de J.V.C.V., precisándose las fechas de activación y desactivación, así como copia de las sábanas de cada una. Así se supo que con su nombre y cédula aparecen 7 líneas, pero exclusivamente para la época de los hechos la No.7322517454 activada el 4 de mayo de 2000 y desactivada el 19 de junio de 2001. No obstante, en relación con ésta, en el CD que les fue entregado el reporte de las llamadas, no se incluyó la información concerniente a dicho número. Contra tal respuesta se incoó reposición la cual fue denegada con amparo en la resolución 3066 que permite al usuario en un plazo máximo de 6 meses pedir esa clase de record. Contra la misma se interpuso acción de tutela, que fue denegada por los Juzgados 22 Civil Municipal y 48 Civil del Circuito, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Para el actor esta prueba es pertinente, como quiera que diversos testigos aludieron al hecho de que C.V. no se separaba de su celular y este es un hecho relevante en orden a la declaración de su responsabilidad penal, pese a lo cual ni la defensa ni la investigación se ocupó de acreditar la existencia o no de comunicaciones entre el procesado y los autores materiales del secuestro.

Como se ha observado, la defensa intentó obtener el compendio total de esta prueba, pero no se le suministró dicha información, además de acreditarse que la razón por la cual el procesado L.O. visitaba su casa era simplemente por la relación sentimental sostenida con su sobrina B.C..

En este contexto, para el demandante a través de la sábana de llamadas hechas con la línea 7322517454 se lograría conocer que no existió comunicación entre el procesado y los demás ejecutores del secuestro, siendo este un aspecto al que se alude en la sentencia que condenó en ausencia a C.V., máxime cuando de lo depuesto por M.A.C.H. y O.L.O. se conoce que en su criterio el acá accionante no tuvo intervención en los delitos por los que fue condenado.

Culmina señalando que la prueba nueva que se aduce corresponde a la documental contenida en un medio magnético, base de datos que tiene el registro de llamadas desde el referido número de celular, elemento que encuentra pertinente, conducente y útil, pues permitiría superar la contradicción existente entre los deponentes en torno a la participación de C.V. en la conducta criminal que determinó su condena.

2. En orden a desarrollar la causal sexta aducida en segundo término, comienza el actor por recordar que la sentencia que condenó a C.V. se basó en el antecedente 6246 de 1992, esto es, en la teoría del dominio del hecho para imputarle a éste la condición de autor. Pese a ello, asegura, en las sentencias 32506 de 2010, 12553 de 2002 y 25974 de 2007, la Corte modifica su criterio respecto de los temas de consumación y/o tentativa.

''>Según sus reflexiones, en la decisión 25974 se introduce un “avance en la construcción del criterio jurídico hasta ese momento existente; ese aspecto fundante a partir de la jurisprudencia invocada de la comparación entre la verificación de los actos socialmente adecuados y el juicio ex ante del plan del autor se constituye en el aporte jurisprudencial que no existía al momento de la ocurrencia del hecho>”.

''>Dice el libelista que en la situación particular del accionante, a través de dicha jurisprudencia emerge una interpretación que le es favorable, pues queda en claro que la sentencia sólo podía imputarle el delito de secuestro en la modalidad tentada, dado que la víctima fue interceptada y trasladada contra su voluntad, pero sus captores fueron sorprendidos por la autoridad “que luego de un cruce de disparos restituyó la libertad de locomoción del señor M.M...>”., siendo muy claro que si bien el plan del autor inicia su recorrido en el traslado contra su voluntad del secuestrado, no llega a su ocultamiento” como consecuencia de la intervención de las autoridades, de modo que, si bien la conducta desplegada evidencia un acto socialmente adecuado para poner en peligro el bien jurídicamente tutelado que como se reitera es inoperante dada la intervención de las autoridades militares y de policía, la existencia de esta sentencia entonces nos permite arribar a un juicio de desvalor igual a aquel que tuvo el Tribunal cuando dictó la sentencia, sin embargo completamente distinto respecto de los institutos sustanciales que permitan entender la tentativa”, en su criterio en este proceso el delito no alcanzó a ser consumado pues el dominio de la acción no estuvo presente en ninguno de los autores o partícipes y la esfera de dominio a la que era necesario llevar a la persona que ha sido arrebatada y detenida no se consolidó pues la ponderación del plan de autor imponía el que alcanzara a ser ocultado”.

En el mismo sentido, alude a las sentencias 32506 de 2010 y 12553 de 2002, para afirmar que acorde con ellas el propósito extorsivo debe ser expresado de manera plena e inconfundible por el actor y en este caso ninguno de los ejecutores tuvo tiempo de manifestar dicha intención, al producirse el rescate de la víctima, de donde se estaría frente a un delito de tentativa de secuestro simple, lo que implica una sanción menor en un 25% de aquella que le fue impuesta al procesado.

''>Con dicha jurisprudencia, asegura, “el verdadero gran cambio que resulta favorable al señor C.V. es que ya no se trata, o mejor, ya no es suficiente con exigir dinero a cambio de la libertad del secuestrado para que el delito de secuestro sea extorsivo, sino que hace falta que esa exigencia económica...

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