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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61149 del 16-03-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente61149
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP1083-2022

EscudosVerticales3

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP1083-2022

Radicación 61149

Acta No. 59.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se resuelve el impedimento manifestado por la magistrada G.I.L.V., integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para conocer de la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, al interior de proceso seguido contra M.A.O.M., por el presunto delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La empresa Acerías Paz del Río instauró denuncia penal contra M.A.O.M. (Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso), por considerar que la decisión de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela radicado bajo el número 2014-00334, es contraria a derecho, porque confirmó una providencia que reconoció ilícitamente la reliquidación pensional a favor de los trabajadores demandantes.

2. Con base en aquella queja, la Fiscalía General de la Nación indagación preliminar por el presunto delito de prevaricato por acción; sin embargo, el 3 de noviembre de 2021, el delegado radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, solicitud de preclusión a favor del Juez investigado, de conformidad con el artículo 332, numerales 3° y de la Ley 906 de 2004, por inexistencia y/o atipicidad del hecho.

3. En audiencia realizada el 22 de febrero de 2022, durante la sustentación de la referida solicitud, el Fiscal delegado manifestó, entre otras cosas, que el Juez implicado fundamentó la providencia cuestionada en la Sentencia de 10 de julio de 2014, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, con ponencia de la magistrada G.I.L.V., dentro del proceso ordinario laboral No. 15759310500220013007401, relativa a algunos temas relativos a retroactivos pensionales.

4. Como consecuencia de lo anterior, la magistrada L.V. se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, al considerar que podría estar incursa en uno de los presupuestos la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto, manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso, al haberse pronunciado sobre el retroactivo pretendido por los trabajadores demandantes; aún cuando fue de forma contraria a la decisión proferida por el Juez ahora denunciado por un presunto prevaricato.

5. El 25 de febrero de 2022, los otros magistrados integrantes de la de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declararon infundado el impedimento expresado por su homóloga, al estimar que las razones presentadas por ella no son suficientes para separarla del conocimiento de la preclusión; toda vez que, su opinión se expresó en cumplimiento de su deber funcional de emitir sentencia dentro de un proceso laboral; y, si bien, el indiciado tuvo en cuenta esa decisión al proferir el fallo de tutela que se tilda de ilegal, tal hecho, en manera alguna tiene relación con el proceso penal, pues lo que se debate es si esa providencia constitucional fue manifiestamente contraía a la ley.

En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), la Corte es competente para pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la Dra. G.I.L.V., magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que rechazaron los demás integrantes de la misma.

2. Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.

De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del servidor judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso; y, por lo mismo, debe orientarse por los cauces del postulado de la buena fe.

3. En el presente asunto, la Dra. G.I.L.V., en calidad de magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, que opera:

«Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Respecto a esta causal, la Sala de Casación Penal ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.

Asimismo, la opinión con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que de antemano vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente su consideración; al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe haberse emitido por fuera del proceso y tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario.

En la providencia CSJ AP4833-2018 (8 de noviembre, rad. 53269) se indicó:

“[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).”

4. Cuando se trata de precedentes judiciales, donde, por supuesto los jueces de la República analizan los temas de su competencia, por vía de principio, no ha lugar la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como pretexto para apartarse de un nuevo asunto de su competencia, en el que, aparente o realmente, el mismo J. debiera aplicar su propio criterio jurídico ya vertido en previos pronunciamientos suyos.

Es claro que un precedente se plasman las opiniones y consideraciones sobre un tema. Sin embargo, cuando los mismos funcionarios deben estudiar, en un caso distinto, similar temática, tienen el deber de resolver con arreglo a su propio precedente horizontal, porque frente a asuntos iguales la solución jurídica debe ser la misma; salvo que expresen razonadamente las razones para modificar su parecer.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-836 de 2001, acotó:

“La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en...

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