AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57231 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887886

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57231 del 02-03-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente57231
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP840-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP840-2022

Radicación n° 57231

(Aprobado Acta No. 043)



Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).




ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1º de diciembre de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada E.J.U.H..


HECHOS Y ANTECEDENTES


1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera:

“El señor J.A.G.R. se desempeñaba como jefe de seguridad de las empresas del Grupo Grajales y Presidente del sindicato SINALTRAINFRUIT.


El 5 de noviembre de 2007 la señora Emma Juliana Urdinola Henao lo llamó para que hiciera presencia en la finca de recreo LA SIGUAPA o LA GRACIOSA del municipio de Toro (Valle del Cauca). G.R. llegó pasado el mediodía e ingresó; dos personas que lo acompañaban como escoltas se quedaron en el carro, dentro del cual hombres armados los inmovilizaron y encerraron en una habitación.


La señora Urdinola Henao, luego de quejarse sobre la continua comisión de hurtos de fruta (“mi papá muerto, mi mamá se está muriendo en la cárcel y esta parranda de h.p. robándose todo”), ordena a un hombre que la acompañaba (“el gordo”) que lo matara y este disparó tres veces contra G.R. causando su deceso.


En las diligencias realizadas para establecer la identidad de la señora Urdinola Henao se estableció que obtuvo dos cupos numéricos de cédula, los números 1.107.057.450 y 1.144.034.198, de fechas 9 de octubre de 2007 y 22 de abril de 2008, ambos como si se tratase de trámites por primera vez, logrando doble cedulación.”


2. Por estos hechos, el 13 de enero de 2012, el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa O.I.T. condenó a E.J.U.H. como determinadora del delito de homicidio agravado y autora de obtención de documento público falso.


3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó la decisión, el 29 de noviembre de 2012.


4. El defensor presentó demanda de casación, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión del 27 de febrero de 2013, radicado 407411.


5. El 2 de marzo de 2020, mediante apoderado, E.J.U.H. radicó demanda de revisión2, misma que acompañó del respectivo poder3, así como de las sentencias de primera y segunda instancias4, y la respectiva constancia de ejecutoria5.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


Bajo el amparo del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de la sentenciada solicitó la aplicación por favorabilidad de la “novedosa” postura jurisprudencial sobre el determinador, según la cual, responde únicamente por inducir al autor material para cometer el delito, mas no por la modalidad o forma en la que éste decida realizarlo, dado que, como partícipe, carece del dominio del hecho en la fase de ejecución del comportamiento.


Conforme lo expuesto, concluyó que su representada no debió ser condenada por homicidio agravado, en atención a que fue el autor material quien puso en situación de indefensión a la víctima. Como ella sólo impartió la orden de matar al presidente del sindicato, su responsabilidad se extendía hasta el homicidio simple.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En proveído del 1º de diciembre de 2021, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras considerar que aun cuando el libelo cumplía con los requisitos formales de que trata el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la argumentación no se correspondía con las exigencias de la causal invocada.


Lo anterior, por cuanto el apoderado de la sentenciada no precisó con claridad en qué consistió el cambio jurisprudencial que la favorecía, en su lugar, admitió en la demanda que ha sido postura reiterada de esta Corporación admitir que el determinador carece del dominio del hecho perpetrado por el autor material, incluso desde antes del 29 de septiembre de 2012, fecha en la que el Tribunal confirmó la condena impartida contra EMMA JULIANA URDINOLA HENAO.


Asimismo, esta Corporación constató que el libelista había realizado una inadecuada lectura del fallo de segunda instancia para edificar la demanda de revisión, pues aseveraba que su representada había sido sentenciada como autora del homicidio agravado cuando, en realidad, la condena fue sustentada en la figura de la determinación.


Finalmente, respecto a los reparos que el demandante expuso sobre la valoración probatoria y la aplicación de la comunicabilidad de circunstancias, prevista en el artículo 62 del C.P., la Sala destacó que no se ajustaban a la acción invocada, toda vez que estaban encaminadas a suscitar debates que debieron desarrollarse en las instancias.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de la recurrente pide disculpas por no haber abordado los elementos estructurales de la causal y agradece la oportunidad para “acreditar la formalidad y aclarar algunos aspectos de la causal invocada”.

Presenta tres (3) escritos para sustentar el recurso de reposición que, por su similitud, pueden ser resumidos así: realiza un recuento de los antecedentes procesales e insiste en los argumentos expuestos en la demanda inicial, en particular, que el determinador no tiene el dominio del hecho en la ejecución. Por consiguiente, en el caso concreto, aduce que E.J.U.H. solo debía responder por la orden simple de matar que dio al autor material de la conducta –homicidio simple-, mas no de los actos que este ejecutó por su propia cuenta, es decir, por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de ello, que agravaron el delito....

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